Destituyen a especialista judicial por entregar grabación de diligencia a terceros, quienes la publicaron en Facebook [Inv. 120-2018, Junín]

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Fundamento destacado. Quinto. […] Respecto a este último hecho, se ha imputado al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga como la persona que realizó la grabación de video y quien entregó copia del mismo a tercera persona, la que finalmente realizó su difusión en la red social Facebook; hechos que configuran la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

El video señalado se encuentra copiado en el disco compacto (CD) que obra a fojas setenta, respecto al cual, se ha tomado la declaración indagatoria del señor José Luis Ticona Mamani, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que obra de fojas setenta y siete a ochenta y uno, quien tuvo a su cargo la tramitación del Habeas Corpus, Expediente número cero mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero tres, y en dicha declaración señala que acudió a la referida diligencia con el investigado Sergio Juvenal de la Cruz Zúñiga, en su condición de Especialista de Causas. Agrega que, en ningún momento, autorizó la grabación del video en el cual aparece el Juez Miguel Arias Alfaro, quien sufre una especie de convulsión, luego que se le dictó libertad; y, afirma con absoluta certeza que quien grabó el video es el mencionado investigado, porque era la única persona que estaba en el área desde donde se graba el video.

Asimismo, obran de fojas cincuenta y cinco a sesenta y siete, algunas imágenes impresas de la cámara de seguridad del interior de la sede de la Corte Superior de Justicia de Junín, en la que se aprecia que el investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga entregó el expediente de habeas corpus a la voluntaria judicial Mónica Marcelina Meza Lazo para ser fotocopiado, siendo que las copias las guardó en un sobre, retirándose de dicha sede, retornando a su lugar de trabajo ya sin el sobre. Este hecho también ha sido corroborado con la declaración indagatoria de la mencionada voluntaria judicial, obrante de fojas setenta y dos a ochenta y uno, quien manifiesta que fotocopió el expediente de habeas corpus por orden del investigado De la Cruz Zúñiga, entregándole a él los dos ejemplares original y copia. Este hecho, si bien está referido al cargo i), que solo fue tipificado como falta grave; sin embargo, revela la intencionalidad del investigado respecto a dar a conocer a un tercero a través de fotocopias e imágenes de video, las incidencias relativas al proceso de Habeas Corpus, Expediente número cero mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero tres; por lo que, analizados de manera conjunta, acreditan fehacientemente que el investigado fue quien, en efecto, grabó las imágenes de video en la Comisaria de El Tambo, que fueron difundidas indebidamente en la red social Facebook.

En este sentido, se encuentra acreditada la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es: “4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano juridicial o la función jurisdiccional. (…). 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; infracciones que son pasibles de sanción de destitución, conforme a lo previsto por el artículo diecisiete del citado reglamento, debiendo aceptarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resultar proporcional a la gravedad de los hechos imputados al investigado.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín
INVESTIGACIÓN N° 120-2018-JUNIN

Lima, once de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Investigación número ciento veinte guión dos mil dieciocho guión Junín que contiene la propuesta de destitución del señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su desempeño como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil veinte; de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete.

CONSIDERANDO:

Primero. Que es objeto de examen la resolución número nueve, de fecha treinta de junio de dos mil veinte, de fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete, en el extremo que resuelve:

PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor SERGIO JUVENAL DE LA CRUZ ZUÑIGA, en su actuación como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por los cargos atribuidos en su contra”.

Con relación a los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cabe citar los siguientes extremos:

PRIMERO: ANTECEDENTES:

En virtud de la publicación realizada en la red social Facebook de las actuaciones en el Expediente Habeas Corpus N° 1652-2018-0-1501-JR-PE-03, tramitado ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, a cargo del especialista de causas Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, y luego de efectuada la diligencia de captura de fotos y video de la red social con fecha 19 de abril de 2018, (…); el Jefe Adjunto de Calificaciones de la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Junín, por resolución N° 1 de fecha 23 de abril de 2018 (…), dispuso abrir proceso disciplinario (…).

(…).

SEGUNDO: DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS

De acuerdo con el auto de apertura de investigación se atribuyen al servidor investigado los siguientes cargos:

a. Haber (…) incumplido sus obligaciones y deberes señalados por el TUO de la ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 266°, inciso 3) “Guardar secreto de todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos”, (…); incurriendo (…) en falta grave regulada en el artículo 54°, literales d) (“No guardar discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva”) y g) (“La utilización o disposición de los bienes de la Entidad pública en beneficio propio o de terceros”) de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial.

b. Haber (…) incumplido con sus deberes señalados por el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 266°, inciso 3) “Guardar secreto en todos los asuntos a cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos”; (…), incurriendo (…) en falta gravísima regulada en el artículo 55° literales e) (“Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, situación o persona que atente contra el órgano juridicial o la función jurisdiccional”) y k) (“Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”) de la ley de la Carrera del Trabajador Judicial.

(…)

CUARTO: ANÁLISIS Y DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL INVESTIGADO

4.1. Los presentes actuados disciplinarios se relacionan con el expediente de Habeas Corpus N° 1652-2018-0-1501-JR-PE-03, a favor de Miguel Ángel Arias Alfaro, a cargo del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo (Especialista Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga), respecto al cual -conforme al acta de folios 1-, en la red social Facebook (usuario “Wilder Guillermo Zavala Torres (Radio Quince Cincuenta Oficial)”, con fecha 19 de abril de 2018 se publicó un video y 4 fotografías de dichos actuados, consistentes en las actas de notificación de detención y de lectura de derechos del intervenido Miguel Ángel Arias Alfaro, de fecha 19 de abril de 2018, la primera hoja del Acta de Interposición de Denuncia de Habeas Corpus y la carátula del citado expediente judicial (…) , señalándose en la referida publicación el siguiente texto: “Juez Superior Miguel Arias Alfaro anoche atropelló a una persona dejándola en estado grave el juez ha sido detenido pero fingiendo estar enfermo estaría siendo protegido por todos los jueces de Huancayo (…)”.

4.2. Acerca del cargo a) “No guardar discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva”, se aprecia del auto de apertura de investigación , que éste se sustenta en el hecho que el servidor investigado dentro del horario de trabajo y estando de turno, el 19 de abril de 2018, habría ordenado indebidamente a la voluntaria judicial Mónica Marcelina Meza Lazo, realizar el fotocopiado del expediente de Habeas Corpus N° 1652-2018-0-1501-JR-PE-03, la misma que habiendo entregado los actuados al encausado (original y copia), éste procedió a colocar las copias en un sobre manila, para luego salir con aquellas de la sede judicial; lo que revelaría que el investigado habría facilitado a una tercera persona copias de los actuados para que con fecha 19 de abril de 2018, se proceda con la publicación en la red social Facebook.

4.3. La referida voluntaria judicial, en su declaración (…), manifestó haber sido asignada a apoyar al especialista Sergio De la Cruz Zúñiga (investigado), servidor que el 19 de abril de 2018 a horas 11:58 de la mañana (esto es, el mismo día de las publicaciones de los actuados judiciales en la red social Facebook), le entregó el expediente de Habeas Corpus en cuestión, que constaba de 46 folios, indicándole que lo fotocopie y, proceda a su costura y foliación, lo que realizó entregando al servidor –antes de la 1 de la tarde- ambos ejemplares (original y copia), quien le manifestó que es un expediente muy reservado.

4.4. Dicha afirmación, coincide con las capturas de imágenes del circuito cerrado de grabaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 19 de abril de 2018 (…)

(…)

4.6. En ese contexto, efectuando la valoración conjunta de las pruebas actuadas y recabadas en el decurso de la presente acción de control, y estando que, precisamente el 19 de abril de 2018, alrededor de la una de la tarde, fueron publicadas en el usuario de la red social Facebook, las fotografías del expediente en comento (…), este despacho, llega a la certeza que fue el investigado, quien (…), retiró del recinto judicial copias de los actuados de Habeas Corpus, facilitando las mismas a tercera persona, conllevando a que se proceda con su publicación en la red social Facebook (usuario “Wilder Guillermo Zavala Torres – Radio Quince Cincuenta Oficial”); (…)

(…)

4.8. De esta manera, ha quedado acreditado que el investigado incurrió en la falta grave regulada en el artículo 54°, literal d) (“No guardar discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos requieran reserva”); g) (“La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros”) de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial; norma que es correlato de la falta grave contemplada en el artículo 9°, inciso 4), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prevé “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva”; por lo que, debe ser sancionado disciplinariamente. (…).

4.9. En relación al cargo b) “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; (…), que el presente cargo se sustenta en el hecho que el 19 de abril de 2018, encontrándose el investigado en las instalaciones de la Comisaría El Tambo, habría procedido a realizar las grabaciones de las actuaciones que se venían efectuando en la diligencia “Interposición de denuncia de Habeas Corpus”, habiendo (…) facilitado a tercera persona la grabación que realizó, para que se procediera con su difusión en la red social Facebook.

4.10. El magistrado del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo José Luis Ticona Mamani, (…), refiere que en ningún momento autorizó la grabación del mismo, (…), añadiendo que ese video fue “en la sección de tránsito de la Comisaría de El Tambo, (…) y el único que estuvo fue el especialista Sergio De la Cruz redactando el acta y yo le hacía las preguntas a la fiscal que estaba de ese lado”, (…), habiendo concurrido con dicho servidor a la Comisaría de El Tambo (para realizar la diligencia de habeas corpus en la que el beneficiario es el señor Miguel Arias Alfaro) y que por la forma del video es Sergio de la Cruz “la persona que ha estado haciendo esa filmación”, la cual ha sido sin su consentimiento.

(…)

4.12. Ahora, no consta visiblemente que el servidor investigado haya sido quien efectuó la referida filmación, sin embargo, atendiendo a que: i) el magistrado Ticona Mamani ha aseverado que se constituyó a la Comisaría (…) con el investigado para realizar la diligencia de habeas corpus (…); ii) el magistrado Ticona Mamani ha afirmado que quien filmó sin su autorización, la diligencia de Habeas Corpus (…) fue el servidor investigado; iii) la publicación del video se efectuó en la red social Facebook (…) en el mismo usuario y día donde también se publicaron las fotografías de los actuados judiciales (…), las que fueron proporcionadas por el investigado a un tercero ajeno al proceso; esta Jefatura Suprema, llega a la convicción de que el servidor investigado fue quien filmó segmentos de la diligencia relacionada al Habeas Corpus (…) que efectuaba el magistrado a cargo del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, en la Comisaría de El Tambo, (…) sin la autorización del magistrado, siendo posteriormente entregada a una tercera persona, ocasionando que la misma sea publicada en la red social Facebook; (…).

4.13. De esta manera ha quedado acreditado que el investigado ha incumplido su deber señalado por el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 266°, inciso 3), (…); incurriendo en falta gravísima regulada en el artículo 55°, literales e) (“Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, situación o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”) k) (“Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”), de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, que en su correlato se encuentran establecidas en el reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en el artículo 10°, incisos 4) y 10), respectivamente.

(…)

QUINTO: DE LA SANCION A IMPONERSE

(…) correspondiendo por ello, proponer se le imponga la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo 17° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (regulada igualmente en el artículo 50°, inciso 1), de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial)”.

Segundo. Que, el servidor judicial investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga no cumplió con formular sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificado con la resolución número dos del veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que le confiere traslado de los cargos imputados en su contra, conforme se verifica del cargo de notificación obrante a fojas noventa y cinco.

Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a las faltas muy graves que se atribuyen al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga; esto es, aquellas previstas en el artículo cincuenta y cinco, incisos e) y k), de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, por “e) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, situación o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”; y, “k) Incurrir en acto u omisión que se sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, ya que son faltas pasibles de sanción de destitución, conforme a lo previsto por el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; y, estando, a que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial ha propuesto la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, conforme a lo señalado en el artículo doscientos cuarenta y siete, inciso seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Conforme a la resolución número uno del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y tres, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su actuación como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín, por las faltas muy graves imputadas, vinculadas al cargo ii), descrito en dicha resolución:

ii) El especialista de causas Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga dentro del horario de trabajo y estando de turno, el día 19 de abril de 2018 encontrándose en las instalaciones de la Comisaría de El Tambo, a razón de llevarse a cabo el “acta de interposición de denuncia de habeas corpus N° 1652-2018-0-1501-JR-PE-03, ha procedido a realizar grabaciones de las actuaciones que se venían dando en dicha diligencia, sin contar con autorización de los intervinientes que se precisan en dicho video, mucho menos del magistrado a cargo; asimismo, es de verse de las imágenes que en el minuto 1.37 y 1.38 aparece la imagen del perfil del trabajador judicial De la Cruz Zúñiga, el mismo que también ha sido reconocido por el magistrado José Luis Ticona Mamani conforme precisa en su declaración indagatoria, máxime que fue dicho trabajador judicial quien lo asistió en la diligencia, y que fue el único que se encontraba juntamente con el magistrado José Luis Ticona Mamani, lo que lleva a concluir que el trabajador judicial ha facilitado a tercera persona la grabación que realizó, para que se procediera con su difusión de las actuaciones realizadas en dicha diligencia en la red social Facebook con nombre “Wilder Guillermo Zavala Torres” con el link: https://m.facebook.com/story.php?fbid=5214047891594437&id=100011747603883, hechos de los cuales tomó conocimiento este órgano de control, tras la difusión del mismo por varias horas en dicha red social.

De los hechos antes descritos, tenemos que éstos en su integridad serian imputables al especialista de casusas Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, el mismo que al realizar dichas conductas; ha incumplido con sus obligaciones y deberes señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 266°, inciso 3), “Guardar secreto en todos los asuntos a su cargo, hasta cuando se hayan traducido en actos procesales concretos” concordante con la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial en su artículo 28°, literal d), l) que señala: “Son deberes de los trabajadores judiciales: d) Guardar en todo momento conducta intachable, l) Cumplir las demás obligaciones señaladas por ley”, todo ello concordante con sus deberes que se preceptúan en el artículo 41°, literal b), “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, incurriendo por los hechos antes descritos en FALTA GRAVISIMA regulada en el artículo 55°, literal e) y k) de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial que dispone e) “Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, situación o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional”, k) “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, ameritando abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra el especialista de causas Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga a fin de que a través de un debido procedimiento administrativo se esclarezca los hechos materia de cuestionamiento”.

Las faltas gravísimas imputadas al servidor judicial Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga se encuentran previstas en el artículo cincuenta y cinco, incisos e) y k), de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial El Peruano el tres de abril de dos mil dieciocho, pues los hechos investigados ocurrieron bajo la vigencia de dicha norma, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante sentencia emitida en el Expediente número cero cero cero veintinueve guión dos mil dieciocho guión PI diagonal TC del veinte de agosto de dos mil veinte, publica en el Diario Oficial El Peruano el siete de noviembre de dos mil veinte, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo; y, en consecuencia, declaró inconstitucional la Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, y la Resolución Administrativa número doscientos dieciséis guión dos mil dieciocho guión CE guión PJ, que la reglamenta.

De conformidad con el artículo ochenta y uno del Código Procesal Constitucional “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación” (el resaltado es nuestro). En ese sentido, la citada sentencia del Tribunal Constitucional dejó sin efecto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; es decir, a partir del 8 de noviembre de dos mil veinte. Consecuentemente, el presente procedimiento administrativo disciplinario no puede resolverse en base a un cuerpo normativo que ha perdido vigencia.

En tal sentido, si bien es cierto que la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial contenía en sus disposiciones el Título V denominado “Régimen Disciplinario del Trabajador Judicial” y dentro del mismo, el Capítulo IV referido a “Faltas y Sanciones”; no obstante ello, en su artículo cuarenta y dos precisó:

“El procedimiento disciplinario se aplicará al trabajador de la carrera judicial cuando incurra en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

La Oficina de Control de la Magistratura es competente para conocer el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales, el cual se rige conforme las normas establecidas en el Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, R.A. N° 227-2009-PJ, Reglamento de Organización y Funciones, R.A. N° 242-2015-CE-PJ y, en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, R.A. N° 243-2015-CE-PJ” (el resaltado es nuestro).

Por lo tanto, la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial no derogó expresa ni tácitamente, el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por el contrario, precisó que continúa siendo aplicable a los trabajadores jurisdiccionales del Poder Judicial, bajo competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Consecuentemente, las faltas previstas en dicho reglamento podrían ser aplicables al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su actuación como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín; es decir, como trabajador jurisdiccional de Poder Judicial.

Cuarto. Que, sobre la tipicidad de las faltas imputadas al investigado, se tiene que el principio de tipicidad constituye uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa, previstos en el artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que lo contempla de la siguiente manera:

4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda”

Asimismo, sobre el principio de tipicidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guión dos mil nueve guión PA diagonal TC, del tres de setiembre de dos mil diez, señaló:

“b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa: Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientas que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

En este sentido, la observancia del principio de tipicidad exige que una conducta específica se encuentre expresamente prevista como infracción en una norma con rango de ley o, en su defecto, en un reglamento si así lo permite la ley. En el caso del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido por los artículos ochenta y dos, inciso veintinueve y ciento doce, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se encuentra facultado para aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que requiera conforme a ley; y, formula y aprueba los Reglamentos de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (aun en actividad). Conforme a esas facultades, se aprobó el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, del dieciséis de julio de dos mil nueve.

Analizados comparativamente, tanto la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial como el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, contemplan las mismas faltas muy graves que le han sido imputadas al investigado, como se advierte del siguiente cuadro:

[…]

Cabe agregar que, la aplicación del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en este caso no afecta el principio de tipicidad, pues se trata de una norma que mantuvo su vigencia, conteniendo la misma descripción legal de las infracciones y que contempla, como posibilidad, la misma sanción administrativa de destitución.Estando a que las faltas muy graves imputadas al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga se encuentran descritas en los incisos e) y k) del artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, norma que a la fecha ha perdido vigencia; y, siendo que las mismas también se encuentran tipificadas, y en forma idéntica, en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, norma que no ha sido derogada y mantuvo su vigencia por disposición expresa de a propia Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, corresponde continuar el presente procedimiento administrativo disciplinario, con la tipificación prevista en el citado reglamento.

Quinto. Que, en relación a las faltas muy graves imputadas al servidor judicial investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, corresponde señalar que con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín levantó el Acta de Captura de Fotos y Videos de Red Social, obrante a fojas uno, conforme a la cual se procedió a realizar capturas de pantalla del siguiente enlace correspondiente a la red social Facebook https://m.facebook.com/story.php?fbid=5214047891594437&id=100011747603883que pertenece a la cuenta del señor Wilder Guillermo Zavala Torres, procediendo a imprimir las fotos que obran de fojas dos a seis. Asimismo, con la citada publicación se acompañan fotografías correspondientes al Acta de Notificación de Detención del Juez Miguel Ángel Arias Alfaro, Acta de Lectura de Derechos del intervenido, Acta de Interposición de Denuncia de Habeas Corpus y Carátula de la demanda verbal de Habeas Corpus, Expediente número cero mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero tres. Además, obra de fojas setenta y siete a ochenta y uno, la declaración indagatoria del señor José Luis Ticona Mamani, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, respecto a un video publicado en la red social Facebook que obra en el disco compacto (CD) a fojas setenta, en el que, según refiere el declarante, aparece el Juez Miguel Arias Alfaro en la Comisaría de El Tambo, durante la diligencia llevada a cabo con motivo de su habeas corpus.

Respecto a este último hecho, se ha imputado al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga como la persona que realizó la grabación de video y quien entregó copia del mismo a tercera persona, la que finalmente realizó su difusión en la red social Facebook; hechos que configuran la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

El video señalado se encuentra copiado en el disco compacto (CD) que obra a fojas setenta, respecto al cual, se ha tomado la declaración indagatoria del señor José Luis Ticona Mamani, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que obra de fojas setenta y siete a ochenta y uno, quien tuvo a su cargo la tramitación del Habeas Corpus, Expediente número cero mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero tres, y en dicha declaración señala que acudió a la referida diligencia con el investigado Sergio Juvenal de la Cruz Zúñiga, en su condición de Especialista de Causas. Agrega que, en ningún momento, autorizó la grabación del video en el cual aparece el Juez Miguel Arias Alfaro, quien sufre una especie de convulsión, luego que se le dictó libertad; y, afirma con absoluta certeza que quien grabó el video es el mencionado investigado, porque era la única persona que estaba en el área desde donde se graba el video.

Asimismo, obran de fojas cincuenta y cinco a sesenta y siete, algunas imágenes impresas de la cámara de seguridad del interior de la sede de la Corte Superior de Justicia de Junín, en la que se aprecia que el investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga entregó el expediente de habeas corpus a la voluntaria judicial Mónica Marcelina Meza Lazo para ser fotocopiado, siendo que las copias las guardó en un sobre, retirándose de dicha sede, retornando a su lugar de trabajo ya sin el sobre. Este hecho también ha sido corroborado con la declaración indagatoria de la mencionada voluntaria judicial, obrante de fojas setenta y dos a ochenta y uno, quien manifiesta que fotocopió el expediente de habeas corpus por orden del investigado De la Cruz Zúñiga, entregándole a él los dos ejemplares original y copia. Este hecho, si bien está referido al cargo i), que solo fue tipificado como falta grave; sin embargo, revela la intencionalidad del investigado respecto a dar a conocer a un tercero a través de fotocopias e imágenes de video, las incidencias relativas al proceso de Habeas Corpus, Expediente número cero mil seiscientos cincuenta y dos guión dos mil dieciocho guión cero guión mil quinientos uno guión JR guión PE guión cero tres; por lo que, analizados de manera conjunta, acreditan fehacientemente que el investigado fue quien, en efecto, grabó las imágenes de video en la Comisaria de El Tambo, que fueron difundidas indebidamente en la red social Facebook.

En este sentido, se encuentra acreditada la comisión de las faltas muy graves previstas en los incisos cuatro y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es: 4. Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano juridicial o la función jurisdiccional. (…). 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; infracciones que son pasibles de sanción de destitución, conforme a lo previsto por el artículo diecisiete del citado reglamento, debiendo aceptarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por resultar proporcional a la gravedad de los hechos imputados al investigado.

Sexto. Que, finalmente, se advierte que el investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete, solicitó se declare la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario, alegando que entre el inicio del procedimiento dispuesto mediante resolución número dos del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, y la emisión de la resolución que le impuso sanción disciplinaria, ha transcurrido más de un año, plazo de prescripción previsto en el artículo noventa y cuatro de la Ley del Servicio Civil, Ley número treinta mil cincuenta y siete; y, el artículo cincuenta y ocho de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, Ley número treinta mil setecientos cuarenta y cinco.

Sobre el particular, debe señalarse que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, tampoco fue derogado por la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, pues incluso esta ley precisó en su artículo cuarenta y dos, su plena vigencia para el procedimiento disciplinario de los trabajadores jurisdiccionales; por lo que resulta, de aplicación también respecto al pedido de prescripción del procedimiento.

De conformidad con lo establecido por el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial:

40.3. Prescripción del Procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”. Asimismo, el artículo cuarenta y uno del mismo reglamento precisa: “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”.

De otro lado, por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, se establecieron los criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de los procedimientos disciplinarios, en el cual se señala lo siguiente:

1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le notifica a la parte investigada el auto de apertura de investigación definitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235°.3. LPAG).

2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.

a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo el informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario.

b) La interrupción se computa a partir del momento en que se notifica al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”.

De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso, el procedimiento administrativo disciplinario se inició formalmente el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, fecha en que se le confirió traslado al investigado Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de notificación que obra a fojas noventa y cinco.

Asimismo, el Informe Final del treinta de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento noventa y tres a doscientos uno, es el primer informe emitido por el magistrado sustanciador, el cual le fue notificado al investigado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, conforme al reporte de notificación electrónica que obra a fojas doscientos dos; por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral cuarenta punto tres del artículo cuarenta del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

En consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de prescripción del procedimiento formulado por el investigado debiendo declararse infundado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 971-2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar infundado la excepción de prescripción del procedimiento deducida por el señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil veinte, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos treinta y siete.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Sergio Juvenal De la Cruz Zúñiga, por su desempeño como Especialista de Causas del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huancayo, Distrito Judicial de Junín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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