Fundamento destacado: SÉTIMO.- En tal orden de ideas, absolviendo de las denuncias casatorias propuestas en los apartados A), B) y C) antes descritos debemos manifestar lo siguiente: No existe la infracción de las normas contenidas en los artículos 141, 1351 y 1352 del CC que alega el recurrente, por cuanto, es correcto el razonamiento del Ad quem cuando sostiene que no hay acuerdo, pues como se ha indicado antes no existe el acto jurídico, lo cual, lógicamente, importa que no existe acuerdo de voluntades que pueda perfeccionar el contrato. Por otro lado, al no verificarse la existencia de consentimiento (por no haberse acreditado la existencia del contrato de compra venta) mal puede sostener el impugnante la aplicabilidad del artículo 1352 del Código Civil (norma que regula el principio general del perfeccionamiento de los contratos por el solo consentimiento de las partes). Igualmente, al no existir manifestación de voluntad (ello ha sido puntualmente establecido por el Ad quem en el considerando sétimo de la recurrida) tampoco existe la infracción del artículo 141 del Código Civil, en cuanto es correcta la conclusión del Ad quem en cuanto infiere que ella no existe.
Sumilla: La falta de “fehaciencia” a que alude el Colegiado Superior debe ser entendida en el sentido que tal documento no le causa convicción sobre su contenido, debido a que solo consta en copia simple, esto es, sin certificación de firmas de los supuestos otorgantes. Esta conclusión está plenamente justificada en virtud de la facultad que concede al artículo 197 del Código Procesal Civil a la magistratura; es decir, la Sala utilizando su sana crítica y valorando el documento conjuntamente con otras consideraciones como la conducta del actor (nótese que también ha reparado en la falta de probidad del actor que al inicio del proceso de otorgamiento de escritura pública hizo notificar a la demandada en un domicilio que no le correspondía y además, falseó la verdad cuando manifestó que había requerido verbalmente a la parte demandada para que cumpla con otorgar la escritura pública, cuando ésta había fallecido el doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho) y el análisis de los testimonios de los testigos, ha concluido que el documento en mención no le causa convicción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 939-2014, LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, diecisiete de abril de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos treinta y nueve – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO – Se trata del recurso de casación interpuesto, a fojas quinientos sesenta y ocho, por Gregorio Molina Peña, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y tres, su fecha catorce de enero de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda; y reformandola la declara infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO – Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta del presente cuadernillo, su fecha tres de julio de dos mil catorce, declara procedente el recurso de casación interpuesto por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado lo siguiente:
A) Se ha interpretado erróneamente el artículo 1351 del Código Civil, que dispone que el contrato es el acuerdo de una o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, siendo que dicho acuerdo sí fluye del contrato privado de compra venta sub litis, en el que aparecen consignados claramente los elementos esenciales del contrato de compra venta, como es el objeto y el precio, es decir, el inmueble sub litis y el precio fijado en ocho mil dólares americanos (US$8,000.00), siendo falso lo señalado por la Sala Superior en el sentido de que en la primera hoja del contrato no aparece la huella de la vendedora, cuando en la misma sí aparece, además de la firma del testigo a ruego Justo Molina Palomino;
B) Se inaplica el artículo 141 del Código Civil, pues la vendedora Cipriana Monzón Palomino viuda de Molina expresó su voluntad a través de la huella digital que ha sido impresa en ambas hojas, contando con la participación del testigo a ruego que firmó por ella, por lo que es errada la apreciación de la Sala cuando considera que no existe manifestación de voluntad sobre los elementos esenciales de la compra venta. Por lo demás, siendo su parte quien ofreció el contrato de compra venta, correspondía a la parte demandada ofrecer la pericia, por ser ella quien cuestiona el documento;
C) Se inaplica el artículo 1352 del Código Civil, pues los contratos se perfeccionan con el solo consentimiento de las partes, sin requerir ninguna otra formalidad, por lo que causa honda preocupación que la Sala señale que el contrato si “carece de fehaciencia”, cuando lo cierto es que la ley no obliga a presentarlo con firmas legalizadas, por lo que dicho requerimiento resulta ilegal;
D) Se interpreta erróneamente el artículo 1359 del Código Civil, que establece que no hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todas sus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria; y en el caso de autos sí hubo consenso entre las partes contratantes sobre todas las estipulaciones del contrato, y ello fluye claramente expresado en su contenido. Esta norma legal no regula el supuesto de incumplimiento de contrato, es decir, si efectivamente se cumplió con pagar o no el precio de la compra venta, que es un hecho posterior, siendo que la Sala confunde el acuerdo de las estipulaciones con el cumplimiento o ejecución del contrato, pese a que son dos momentos distintos.
[Continúa…]


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