Desde un enfoque más sencillo: el procedimiento contencioso tributario 2019

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Sumario: 1. Introducción, 2. Primeras interrogantes, 3. El cómputo de los plazos, 4. Medios probatorios,  5. Subsanación.


1. Introducción

¿Qué conocemos sobre este procedimiento?

El presente artículo tiene por finalidad profundizar sobre el Procedimiento Contencioso Tributario (en adelante, PCT) en la actualidad, dar a conocer sobre el marco regulatorio y otorgar al fiel lector de Legis.pe un material de ayuda memoria a través de un cuadro descriptivo.

Prima facie, el lector debe conocer que el PCT se encuentra regulado en el Título III del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

Partiendo de dicha premisa, podemos deducir que este procedimiento está regulado por una normal especial, siendo de aplicación supletoria el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente.

Nota 1: Dentro del Texto Único Ordenado del Código Tributario se regulan otros procedimientos administrativos, tales como: (i) el procedimiento de fiscalización, (ii) el procedimiento no contencioso, y (iii) el procedimiento de cobranza coactiva.

Desde la perspectiva del Derecho Procesal, este procedimiento es una institución jurídica que garantiza el derecho fundamental al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la justicia, que tiene un administrado (sea en condición de contribuyente u deudor tributario) contra un acto de la Administración calificado como reclamable u apelable.

Ahora bien, las etapas del PCT son (a) la reclamación ante la Administración Tributaria y
(b) la apelación ante el Tribunal Fiscal. No obstante, vamos a considerar (c) al remedio de la queja dentro los siguientes cuadros descriptivos.

Nota 2: La queja es un instrumento excepcional, de carácter procedimental, que tiene por finalidad subsanar errores en el transcurso del trámite de un proceso tributario. Cabe acotar que, en doctrina se discute sobre la naturaleza de la queja. Siendo que, para algunos autores no es un recurso, sino un remedio procesal.

INSTANCIA

Procedimiento Contencioso Tributario  El procedimiento que un contribuyente puede iniciar cuando no está de acuerdo con un acto de la Administración calificado como reclamable o apelable. El derecho del administrado de reclamar o apelar contra los actos de la Administración que lesionan, violan o desconocen un derecho, a través de los recursos impugnatorios que otorga la Ley. Recurso de Reclamación
Recurso de Apelación
Queja

 

2. Primeras interrogantes

¿Quién resuelve los recursos en cada etapa del PCT? ¿Qué actos se puede impugnar?

En este capítulo, vamos a desarrollar las etapas dentro del PCT, y en específico vamos a brindar respuesta a la interrogante sobre cuál órgano es competente para conocer en primera y segunda instancia los recursos impugnatorios. Del mismo modo, vamos a conocer que entidad debe resolver las quejas.

Nota 3: En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal, conforme al artículo 124 del Código Tributario. La redacción de esta norma nos hace pensar en el principio de pluralidad de instancia de la función jurisdiccional que se encuentra regulado en el inciso 6 del artículo 139 de nuestra Constitución. Sin embargo, en pronunciamientos del Tribunal Constitucional se ha señalado que no necesariamente este principio es aplicable en el ámbito del debido proceso administrativo (ver Exp. N° 00881-2003-AA/TC) en razón que acudir al superior jerárquico, en ocasiones inexistente para una autoridad administrativa, guarda relación con adquirir la inmutabilidad de la cosa juzgada, y siendo que el pronunciamiento que pueda emitir este órgano superior (la máxima jerarquía administrativa) es susceptible de impugnación en el ámbito jurisdiccional.

El primer recurso que usted tiene a su disposición para impugnar (entiéndase como, oponerse en todo o una parte a una decisión de la Administración) es la “reclamación”. Este recurso es la primera instancia administrativa, se encuentra regulado en el artículo 132 del Código Tributario, y tiene por finalidad cuestionar la decisión de la Administración Tributaria expresado mediante un acto administrativo como por ejemplo: una resolución de multa, una resolución de determinación, una orden de pago, entre otros. Resulta de suma importancia, prestar atención a la notificación del acto reclamable puesto que en ocasiones se puede advertir que adolecen de errores materiales ya sea en el cómputo de plazos, en las fechas consignadas, en el código del contribuyente, en el monto de la deuda tributaria, etc.

Ahora bien, el artículo 133 del Código Tributario señala que los órganos competentes para conocer y resolver este recurso son la SUNAT, los Gobiernos Locales y otros que la ley señale. Sobre el particular, se recomienda identificar que tributos administra cada entidad puesto que la competencia de los órganos para resolver no puede ser delegada ni extendida a otra.

Nota 4: Por un lado, la SUNAT administra el IR, IGV, ISC, RUS, ITAN, ITF, Derechos Arancelarios, Regalías Mineras, aportes a ESSALUD, aportes a la ONP, etc. Por otro lado, los Gobiernos Locales administran el Impuesto Predial, Impuesto a la Alcabala, Impuesto a los Juegos, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Impuesto a las Apuestas, Tasas Municipales y Contribuciones. También existen las contribuciones al Senati y al Sencico que serán administrados por estas entidades.

En este orden de ideas, en caso de una reclamación ante la SUNAT, respecto de los tributos que esta administra, usted deberá presentar su escrito de reclamación en cualquier Centro de Servicios al Contribuyente u Oficinas de la SUNAT. Mientras que, en el caso de una reclamación ante los Gobiernos Locales, como por ejemplo una MUNICIPALIDAD, usted deberá presentar su escrito de reclamación en la mesa de partes del área de trámite documentario de dicha entidad según corresponda.

Acto seguido, con la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reclamación o en el supuesto que ha vencido el plazo legal para que la administración resuelva y emita pronunciamiento (situación que nuestra legislación tributaria configura como una resolución denegatoria ficta), usted tiene el derecho de interponer una “apelación” conforme el artículo 143 del Código Tributario. Este recurso es la segunda e última instancia administrativa, dirigida a la entidad que conoció y resolvió en primera instancia, con la finalidad que se eleve (entiéndase como, remitir todos los actuados a un órgano superior) el expediente al Tribunal Fiscal quien será la entidad que resolverá en segunda instancia conforme a los plazos señalados en el Código Tributario.

Nota 5: El Tribunal Fiscal constituye la última instancia administrativa dentro del PCT, y tiene competencia para resolver todo tipo de controversias tributarias (por ejemplo, una reclamación, una queja, un recurso de nulidad de oficio, una solicitud no contenciosa, etc.) entre la administración y los administrados. Una de sus principales atribuciones se centra en fijar criterios jurisprudenciales de observancia obligatoria. Cabe resaltar que, el tribunal inclusive tiene competencia para resolver las tercerías o intervenciones excluyentes dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Excepcionalmente, usted tiene a su disposición conforme al artículo 155 del Código Tributario, la facultad de interponer una “queja” en cualquier estado del proceso contencioso tributario. Vale decir, para presentar este remedio no existe un plazo legal para interponerlo; por el contrario, usted lo presentará cuando exista una afectación o infracción a las normas tributarias. Nos gustaría hacer hincapié que, la queja contra la Administración Tributaria (entiéndase por, la SUNAT y Gobiernos Locales) será resuelta por el Tribunal Fiscal. Y la queja contra el propio tribunal será resuelta por el Ministerio de Economía y Finanzas.

 INSTANCIA ENTIDAD RESOLUTORIA ACTOS IMPUGNABLES
Recurso de Reclamación SUNAT, Gobiernos Locales y Otros que la Ley señale

(Primera Instancia)

Los actos reclamables según el artículo 135 del Código Tributario. Entre estos, la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, etc.
Recurso de Apelación Tribunal Fiscal
(Última Instancia Administrativa)
Las resoluciones que resuelven un recurso de reclamación, la resolución denegatoria tácita de una reclamación, las órdenes de pago, resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas, resoluciones de cumplimiento y otros; según los artículos 143 al 152 del Código Tributario.
Queja Tribunal Fiscal

(Quejosa contra SUNAT)

MEF
(Quejosa contra el TF)

Actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario, la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas competencia del TF, según artículo 155 del Código Tributario.

 

Respecto de los actos impugnables en cada etapa, para conocer cuáles actos son susceptibles de reclamación, basta con dar lectura al artículo 135 del Código Tributario que nos detalla de forma clara y sencilla. Mientras que, para determinar cuáles son los actos apelables recomiendo dar lectura en conjunto a los artículos 143 al 152 del Código Tributario, dado que hay ciertos supuestos especiales como la apelación de puro de derecho. Por su parte, para determinar en qué casos cabe interponer una queja, usted debe partir de la siguiente premisa “este remedio procede cuando la administración realiza una acción u omisión en contra de una norma tributaria”. En ese sentido, la queja procede contra defectos de tramitación, infracciones del cómputo de plazos, y toda afectación al debido procedimiento tributario.

Finalmente, téngase presente que la queja procede contra infracciones que son de naturaleza tributaria. Ergo, tal como señala el Ministerio de Economía y Finanzas, no procede contra faltas administrativas del personal de la Administración, supuesto regulado en el artículo 261 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

3. El cómputo de los plazos

¿Cuáles son los plazos para interponer y presentar los recursos? ¿Cuándo se resolverá mi impugnación?

Para brindar respuesta a las interrogantes del encabezado de este capítulo, les presento continuación el siguiente cuadro descriptivo:

INSTANCIA PLAZO PARA PRESENTAR PLAZO PARA RESOLVER
Recurso de Reclamación Según el artículo 137 del CT,

· El plazo será de 20 días hábiles:

Contra resoluciones de determinación, multa, solicitudes de devolución, pérdida de fraccionamiento, y otros.

· El plazo será 05 días hábiles:

Contra resoluciones sobre sanciones de comiso, internamiento y cierre.

· El plazo será 45 días hábiles:

Contra resolución ficta denegatoria de devolución.

Según el artículo 142 del CT,

· El plazo será de 09 meses:

Para reclamaciones en general.

· El plazo será de 12 meses:

Para reclamaciones que traten la aplicación de normas de precios de transferencia

· El plazo será de 20 días hábiles:

Para reclamaciones que traten de sanciones de comiso, internamiento y cierre.

Recurso de Apelación Según el artículo 146 del CT,

· El plazo será de 15 días hábiles:

Contra resoluciones en general.

· El plazo será de 30 días hábiles:

Contra resoluciones que traten la aplicación de normas de precios de transferencia.

Según el artículo 150 del CT,

· El plazo será de 12 meses:

Para apelaciones en general.

· El plazo será de 18 meses:

Para apelaciones que traten la aplicación de normas de precios de transferencia.

 

Queja ¡Sin plazo!

Se interpone en cualquier estado del proceso.

Según el artículo 155 del CT,

· El plazo será 20 días hábiles:

Para quejas contra la SUNAT.

Para quejas contra el Tribunal Fiscal.

 

Cabe acotar que, para interponer reclamación se computa los días hábiles desde el día hábil siguiente de la notificación del acto y/o resolución. Por su parte, para interponer apelación se computa desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que resuelve la reclamación (o desde el día hábil siguiente del vencimiento del plazo para resolver, supuesto de resolución denegatoria ficta).

4. Medios probatorios

¿Cuáles son los plazos para presentar medios probatorios en el PCT?

En este capítulo trataremos brevemente los medios probatorios que puede presentar el administrado dentro del PCT con la finalidad de demostrar un fundamento de hecho.

Nota 6: Conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se presume la veracidad de los documentos y declaraciones que formulen los administrados. Y según el numeral 1.11 del mismo artículo, la autoridad administrativa tiene el deber de verificar los hechos que motivan sus decisiones.

Tal es así que, debemos considerar que existe un plazo general y uno excepcional para presentar los medios probatorios, a excepción de la queja.

INSTANCIA MEDIOS PROBATORIOS
Recurso de Reclamación Plazo General de 30 días hábiles contados a partir de la fecha que se interpone el recurso. Plazo Excepcional de 5 días hábiles en caso de resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre.
Recurso de Apelación Plazo General de 30 días hábiles contados a partir de la fecha que se interpone el recurso. Plazo Excepcional de 5 días hábiles en caso de resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre.
Queja Las partes podrán presentar al TF documentación y/o alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución que resuelve la queja.

 

Obsérvese que, los medios probatorios extemporáneos no están admitidos en el recurso de reclamación y apelación, salvo excepciones conforme al artículo 141 del Código Tributario.

5. Subsanación

¿Cuáles son los plazos para subsanar un recurso presentado?

Por último, cuando su recurso presentado no cumpla con algún requisito de admisibilidad, la Administración Tributaria procederá a notificarlo y a otorgarle un plazo para subsanar dicha omisión. Resulta de suma importancia, tener presente que vencido este plazo, sin haberse realizado la subsanación, el recurso será declarado inadmisible. Esta sanción debe entenderse como una inobservancia de algún requisito que se exige al administrado para presentar un recurso. Y no solo opera en vía administrativa, sino también en vía jurisdiccional.

INSTANCIA SUBSANACIÓN
Recurso de Reclamación Plazo de 15 días hábiles para subsanar las omisiones en el recurso de reclamación. Plazo Excepcional de 5 días hábiles para subsanar en caso de resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre.
Recurso de Apelación Plazo de 15 días hábiles para subsanar las omisiones en el recurso de apelación. Plazo Excepcional de 5 días hábiles para subsanar en resoluciones sobre comiso, internamiento y cierre.

 

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