Fundamento destacado: 18. Se trata de un derecho de naturaleza especial, pues permite que su contenido pueda ser enfocado desde una perspectiva tanto individual como extra individual, pues su afectación puede darse tanto de manera individual como conjunta. A través de este derecho se pretende evitar que se perturbe o menoscabe la estabilidad de la vida personal e intersubjetiva de cualquier ciudadano o conjunto de ciudadanos, de manera arbitraria, abusiva o irrazonable, puesto que, de permitirse ello, no solo se le afecta un derecho individual, sino también el orden social preestablecido.
eEXP. N. ° 04072-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
EMPRESA MILLARQ E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Román Milla Risco, gerente de la empresa MILLARQ E.I.R.L., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 325, su fecha 11 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra Castillejo & Abogados S.R.L. y PRIMA AFP, con el objeto que cesen las amenazas de embargo a su patrimonio, hechas a través de cobranzas con contenido claramente intimidatorio, a través de requerimientos de pago por vía telefónica en términos amenazantes, lo que lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa en perjuicio de la empresa y del titular de ella; a la imagen y a la buena reputación de la empresa y de su representante; y al honor, a la buena reputación y a la dignidad personal del representante.
Refiere que el 24 de agosto de 2007 se notificó en su domicilio social la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por PRIMA AFP en contra de MILLARQ E.I.R.L., por el supuesto incumplimiento del pago de los aportes previsionales de un ex trabajador, demanda que se encuentra en trámite ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo en el Exp. N.° 2245-2007 y que desde esa fecha se han recibido constantes llamadas telefónica por una persona identificada como Karin Pacheco, quien dice ser abogada del Estudio Castillejo, requiriendo el inmediato pago de la deuda o de lo contrario se iba a constituir en su domicilio para embargarle sus bienes y denunciarla por el delito de apropiación ilícita. Agrega que al no hacer caso de estas amenazas, el 29 de octubre de 2007 la codemandada Castillejo & Abogados S.R.L. le remitió una notificación de cobranza en representación de la AFP, otorgándole un plazo para el pago de la supuesta deuda, más intereses legales, costas y costos, y que en caso contrario ejecutaría las medidas cautelares pertinentes en contra de su patrimonio, lo cual se considera como una vulneración al debido proceso.
PRIMA AFP S.A. contesta la demanda el 23 de enero de 2008, deduciendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, afirmando que el contacto lo ha tenido la empresa demandante en autos con el estudio jurídico al que PRIMA AFP S.A. encargó la cobranza de la deuda. De otro lado, expone que la demanda debe declararse infundada, expresando que no ha afectado ninguno de los derechos constitucionales de la demandante, acotando también que el estudio de abogados que contrató para tal efecto no se irrogó (sic) las facultades que le corresponden al Estado.
Castillejo & Abogados S.R.L. contesta la demanda el 24 de enero de 2008, haciendo de conocimiento del juzgado que no tienen certeza que la carta presentada como prueba por la parte demandante haya sido remitida por ellos, por lo que solicitan la exhibición del documento original. Asimismo, refiere que es el representante de la demandante quien se ha dirigido a ellos para llegar a un arreglo de la deuda, vía telefónica. y que cuando se comunicaron con dicha persona, le señalaron que harían efectivas las medidas que la ley les daba. Además, sostiene que a la fecha en que se remitió la carta de requerimiento, ya existía un mandato ejecutivo en el proceso ordinario.
El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 13 de febrero de 2009 (f. 260), declaró fundada la demanda, por considerar que la parte demandada se arrogó atribuciones que no le corresponden, por lo que su conducta resulta perturbadora de los derechos constitucionales de la empresa demandante.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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