Denegación de pensión de jubilación no constituye acto antijurídico en tanto se ha actuado en cumplimiento de las normas aplicables vigentes en materia previsional [Casación 2466-2015, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que el artículo 7 del Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323, establece que corresponde a la Oficina de Normalización Previsional – ONP, la administración centralizada del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, así como de otros regímenes previsionales a cargo del Estado; asimismo el artículo 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 61-95-EF (Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional) establece entre las funciones de la Oficina Nacional Previsional -ONP calificar, reconocer, otorgar y pagar derecho pensionarios con arreglo a ley, es decir dicha facultad debe ser ejercida con sujeción a la Constitución Política del Perú, a la Ley y a su Reglamento.

NOVENO.- Bajo este contexto dogmático y normativo, en el caso de autos se advierte que las resoluciones fueron emitidas por quien cuenta con las potestades parar calificar, reconocer, otorgar y pagar derechos pensionarios; que cuando se denegó la jubilación reducida mediante resolución N° 27724-A-0965-CH-90-T de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa, fue en razón a la imposibilidad de reconocer los periodos aportados por cuanto los empleadores no son ubicados menos aún los libros de planillas; asimismo tenemos, que el demandante nuevamente solicito su jubilación, pero en esta vez por invalidez, la misma que fue denegado mediante resolución N° 0000061797-2007-ONP/DC/DL 19990 del dieciocho de julio de dos mil siete, en razón a que no ha cumplido con lo establecido en el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley N° 19990, que establece: “Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez (…)”, es decir no acredito por lo menos 2 meses de aportación en los 3 años anteriores a aquél en que produjo la invalidez, ello según los informes respectivos que consta en el expediente administrativo.

DÉCIMO.- De lo expuesto, se infiere que la decisión emitida en las resoluciones administrativas cuestionadas han sido en base a una verificación y valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas, las cuales son sustento de su decisión lo que evidencia que el actuar de la Oficina Nacional Previsional -ONP, se ajusta al ejercicio regular de un derecho, por ende no se configura el elemento antijurídico de la responsabilidad extracontractual, según la previsión del mencionado artículo 1971, y por tanto que no existe responsabilidad civil; no configurándose por consiguiente las infracciones normativas denunciadas.


Sumilla: El ejercicio regular de un derecho es considerado un acto no antijurídico, en consecuencia, el sujeto que actúa dentro de los parámetros del derecho que ostenta, aun cuando cause un daño, no responde civilmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

 CAS.NRO. 2466-2015
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y seis del año dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ernesto Acosta Percial a fojas trescientos sesenta y dos, contra la sentencia de segunda instancia de fecha siete de abril de dos mil quince, de fojas trescientos ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, de fojas doscientos veintiuno, que declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas ocho el demandante Ernesto Acosta Percial, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin que pague la suma de setecientos veinte mil soles nuevos soles por concepto de daño moral y daño a la persona. Funda su pretensión en lo siguiente:

1) Que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa, solicitó que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial, petición que fue denegada mediante Resolución N° 27724-A-0965-CH-90 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa, vulnerándose con ello flagrantemente su derecho a la seguridad social, por lo que se vio obligado a interponer una demanda de amparo, expediente número 5604-2007, en la que se declaró fundada su demanda y se ordenó que la demandada ONP le otorgue pensión, además de que se le paguen los devengados e intereses legales; y,

2) Que la demandada Oficina de Normalización Previsional, ONP tiene responsabilidad por no haberle otorgado pensión, pese a que cumplía con los requisitos; hecho que le ocasionó daño, pues no podía satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia en un nivel digno; hizo de su persona un ser humano infeliz, afectando negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales en su entorno.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas sesenta, la Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda, alegando que:

1) La actuación de los funcionarios de la ONP se han ajustado al ordenamiento legal vigente, no habiéndose violado de forma alguna los derechos subjetivos del demandante, habiéndose limitado al estricto cumplimiento de las normas aplicables, por lo que no son susceptibles de generar indemnización alguna;

2) Que para que se produzca un acto dañoso o para que exista la obligación de reparar o indemnizar el daño, el acto debe ser antijurídico o contrario a derecho y en el presente caso se ha actuado en el ejercicio regular del derecho; y,

3) Que el demandante no ha sustentado ni demostrado en qué consiste el supuesto daño sufrido ni tampoco ha sustentado y menos aún demostrado de dónde es que surge el monto solicitado.

[Continúa…]

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