Demandante no puede solicitar indemnización por denuncia calumniosa si se acreditó que juez penal la absolvió de los cargos y respetó las garantías del debido proceso [Casación 2108-2015, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Que, por consiguiente, de lo antes expuesto se verifica que la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Perú, debe ser desestimada puesto que el Ad quem en buena cuenta no desconoce que exista daño de carácter patrimonial consistente en el daño emergente empero de dicha conclusión afirma que existe en el presente caso lucro cesante, daño moral y personal conllevaría acoger daños no probados en autos y con ello practicar un ejercicio de abuso del derecho en la medida que el recurso de casación pretende una nueva valoración de los medios probatorios lo cual tampoco procede en sede casatoria, por ser ajeno a al funciones de la casación establecidas en el artículo 384 del Código Procesal Civil, no obstante ello, las instancias de mérito ya han establecido en base al caudal probatorio que la denuncia calumniosa de la actora poseía cierta dosis de verosimilitud, por lo que los fiscales la asumieron como propia al formular denuncia y acusación fiscal ante el Juez Penal que finalmente la absolvió en el decurso del proceso penal que en buena cuenta no ha sido materia de cuestionamiento alguno por parte de la actora, por lo que el proceso penal instaurado no puede ser calificado como una denuncia dolosa, toda vez que se han respetado las garantías del debido proceso; en consecuencia, la causa petendi señalada no se subsume en el artículo 1982 del Código Civil, que señala que solo es indemnizable la denuncia calumniosa.


SUMILLA: La tutela indemnizatoria exige acreditar daños reales y ciertos, no cabe conceder resarcimiento por daños no probados, supuestos hipotéticos, dudosos e inciertos; ello significaría resarcir indebidamente a una parte. Con excepción del daño moral que pertenece al campo afectivo por lo que cabe la inferencia, todo daño implica que quien alegue haberlo sufrido deberá demostrar su ocurrencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2108-2014, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, trece de julio de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento ocho — dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga a fojas mil ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas mil sesenta y seis, de fecha quince de abril de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas novecientos cincuenta y seis, de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda de daño emergente; la revoca en cuanto ordena pagar el monto de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) y declara improcedentes los demás extremos; reformándola, dispone que Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta pague a la demandante la cantidad de dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00) por daño emergente, más intereses legales y declara infundada la demanda en los demás extremos; confirma la sentencia en el extremo que condena a la demandada al pago de costas y costos; en los seguidos por Amyella Antonet Chumbes Zúñiga contra Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación fue declarado procedente en forma excepcional por resolución de fojas ochenta y tres del cuadernillo de casación formado por este Supremo Tribunal, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, por lo que para el caso en particular resulta necesario incorporar en forma excepcional la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efectos de evaluar si en la sentencia de vista de fojas mil sesenta y seis se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, para cuyo efecto deberá determinarse si la conclusión arribada en dicha resolución cuestionada se ajusta a derecho y al mérito. Como sustento de su recurso la impugnante denuncia la infracción normativa de los siguientes apartados: a) La sentencia tiene una argumentación considerativa carente de objetividad y de análisis de los hechos, porque el derecho es norma realidad y valores; b) El hecho que solo se considere el daño emergente ascendente a dos mil quinientos nuevos soles (S/.2,500.00), con una fundamentación preocupante porque ese monto resulta un insulto a lo previsto en el artículo I de la Constitución Política del Perú; c) En lo psicológico el daño moral es un agravio al espíritu, al alma, a lo que está detrás de su figura física. Es daño moral el hecho de hacerle transitar por los pasillos del Poder Judicial y las dependencias públicas durante más de diez años. Es daño moral cuando el vocal ponente privilegia en la audiencia a Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta. Es daño moral pensar que 15 años después de lo ocurrido hoy las “cicatrices” del espíritu no pueden borrarse fácilmente; d) Le agravia la falta de valoración de las pruebas actuadas; e) La propia sentencia al reconocer una propina como daño emergente se equivoca porque no explicita por qué menos o por qué no más. El criterio lógico jurídico que debió exponer, para ser consistente y serio no pudo aprobar la suma irrisoria e insultante; f) El vocal ponente no aprecia los hechos en el tiempo y en el espacio; g) Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta tuvo acciones judiciales y administrativas en las que la recurrente ganó los juicios; incluso ante el Tribunal Constitucional y el vocal ponente pretende fundamentar que no le corresponde la reparación; h) No se ha tenido en consideración el peritaje presentado con los valores correspondientes, los mismos que fueron admitidos y no hubo tacha para convalidarlos, por cuya razón mantienen su valor jurídico y constituyen pruebe del daño; e i) No se ha interpretado correctamente el artículo 1969 del Código Civil y tampoco se ha valorado correctamente los elementos probatorios.

[Continúa…]

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