Demanda de tercería no se interpone en el proceso de obligación de dar suma de dinero, sino en vía acción [Exp. 00189-2014-0]

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Fundamento destacado: TERCERO.DECISION. 2.1. Como se puede advertir de los actuados, el presente proceso se admite en la vía de proceso único de ejecución, el mismo que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia; entonces, el recurrente Pierrs Gorgihs Vásquez Varillas (litisconsorte de la demandada) mediante su escrito que se da cuenta solicita como pretensión concreta la tercería de propiedad a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el Jr. Los Cedros Mza. B Lote Nº 06 Urbanización La Caleta – Distrito Chimbote, dictada en el Expediente Nº 189-201-0-2501-JP-CI-04 el mismo que es de su propiedad y no de la ejecutada; sin embargo, dicho pedido que versa sobre tercería de propiedad, el mismo que debe ser demandado vía acción (proceso abreviado), conforme lo establece lo norma procesal anteriormente descrita; razón por la cual, declárese improcedente el pedido de tercería de propiedad.

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4° JUZGADO DE PAZ LETRADO – CIVIL, PENAL Y LABORAL

EXPEDIENTE : 00189-2014-0-2501-JP-CI-04

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

JUEZ : CIPRIANO PICHON CARLOS ALBERTO

ESPECIALISTA : ROBERTO LINCOLN PRADO ESPINOZA

MARTILLERO : ÑAUPA CONTRERAS JORGE LUIS

PERITO : MENACHO MENDEZ, JAVIER FERNANDO; MENDOZA VELASQUEZ, WILFREDO ALBERTO

TERCERO : BARAHONA COCHACHIN JOSE FARES; MI BANCO DE LA MICROEMPRESA SA
ACREEDOR NO EJECUTANTE BANCO DE CREDITO DEL PERU; PLAZA DEXTRE, RAUL ENRIQUE

DEMANDADO : INFANTE COCHACHI, EDITH VIVIANA; VASQUEZ VARILLAS, PIERRS GORGISH

DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DEL SANTA SAA

 

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA
Chimbote, catorce de noviembre del año dos mil dieciocho.

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito N° 9163-2018 presentado por el litisconsorte de la ejecutada, estando a su solicitud de tercería de propiedad; por lo que se procede a emitir la resolución que corresponde; y, CONSIDERANDO;

PRIMERO:
Mediante escrito de demanda que se da cuenta, don Pierrs Gorgihs Vásquez Varillas, recurre a éste órgano jurisdiccional a fin de interponer demanda sobre Tercería de Propiedad de Inmueble, en mérito a los fundamentos de hecho que expone y dispositivos legales que cita.

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SEGUNDO: DEL CODIGO ADJETIVO

2.1. De conformidad con el artículo 533º del código adjetivo señala “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundamentarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por la medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho de preferente a ser pagado con el precio de tales bienes (…)”; la misma que es concordante con el artículo 100º del mismo cuerpo normativo que a la letra señala “Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho de oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar. (…) Las intervenciones descritas en este artículo se tramitaran de acuerdo a lo dispuesto en el sub capítulo 5, capitulo ll, titulo ll, sección quinta de este código.”

2.2. Asimismo, el artículo 486° inciso 5) del mismo cuerpo normativo señala que se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: “TERCERIA”.

2.3. La tercería es un mecanismo de oposición a la ejecución por parte de tercero, ya sea porque este tercero acredita tener el derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución; o porque es titular de un derecho de crédito preferente al del acreedor; mecanismo que se tramita por medio del proceso abreviado.

2.4. Por el proceso de tercería de propiedad, el propietario de un bien, afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada en otro proceso para hacer efectiva una obligación ajena y en el cual no es parte, recurre ante los órganos jurisdiccionales alegando que tiene la propiedad de los bienes embargados, a fin de lograr la desafectación de los mismos, conforme lo dispone el artículo 533º del Código Procesal Civil

TERCERO: DECISION

2.1. Como se puede advertir de los actuados, el presente proceso se admite en la vía de proceso único de ejecución, el mismo que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia; entonces, el recurrente Pierrs Gorgihs Vásquez Varillas (litisconsorte de la demandada) mediante su escrito que se da cuenta solicita como pretensión concreta la tercería de propiedad a fin de que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble ubicado en el Jr. Los Cedros Mza. B Lote Nº 06 Urbanización La Caleta – Distrito Chimbote, dictada en el Expediente Nº 189-201-0-2501-JP-CI-04 el mismo que es de su propiedad y no de la ejecutada; sin embargo, dicho pedido que versa sobre tercería de propiedad, el mismo que debe ser demandado vía acción (proceso abreviado), conforme lo establece lo norma procesal anteriormente descrita; razón por la cual, declárese improcedente el pedido de tercería de propiedad.

Por estas consideraciones;

SE RESUELVE:

1. DECLÁRESE IMPROCEDENTE el pedido de TERCERÍA DE PROPIEDAD solicitado por el recurrente PIERRS GORGIHS VÁSQUEZ VARILLAS, conforme a lo expuesto en la presente resolución; dejándose a salvo su derecho de hacerlo valer en el modo y forma de ley.

2. En cuanto al escrito Nº 9164-2018 presentado por la ejecutada EDITH VIVIANA INFANTE COCHACHI, estando a su pedido de nulidad de todo lo actuado hasta la resolución número uno y otro; PREVIAMENTE la parte recurrente, dentro del plazo de TRES DIAS, deberá cumplir con: (i) Adjuntar arancel judicial por derecho de nulidad de actuados; y, (ii) Adjuntar arancel judicial por derecho de notificación, teniendo en cuenta las partes que intervienen en el proceso; bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su escrito en caso de incumplimiento.

3. En cuanto al escrito Nº 9162-2018 y N° 9186-2018 presentado por JUAN OSWALDO INFANTE ZAVALETA, estando a lo expuesto; TENGASE por subsanado el item´s i), iii), iv) y v) de la resolución que antecede; en consecuencia; advirtiéndose que el recurrente no ha cumplido con adjuntar en original o en copia certificada el contrato de arrendamiento que hace referencia, dejándose precisado que en autos solo obra la anotación de inscripción de arrendamiento notarial a fojas 562 de autos; en tal sentido, CONCEDASE PLAZO ADICIONAL a la parte recurrente de UN DIA, para efectos que cumpla con adjuntar en original o en copia certificada el contrato de arrendamiento, bajo apercibimiento de resolverse con los actuados que obran en autos, en caso de incumplimiento.

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