Demanda de desalojo declarada infundada también interrumpe la usucapión [Expediente 14272-2008-0]

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Fundamento destacado: Trigésimo tercero.- Asimismo, debe tenerse en cuenta que la interposición del proceso de desalojo, aun cuando la demanda fuese declarada infundada, es causal de interrupción, pues, aunque se trate de una acción mal planteada, el plazo transcurrido de la usucapión no puede mantenerse, pues en realidad el propietario ya manifestó su voluntad de recuperar la cosa, y esa conducta debe entenderse suficiente para interrumpir la usucapión en el juicio petitorio ulterior. Por ejemplo, si el propietario pretende el desalojo por precario, y el órgano jurisdiccional declara improcedente o infundada la demanda, entonces no podría perjudicarse al propietario por el errado criterio jurídico de su abogado, y con ello dejar sin efecto la interrupción de la usucapión. Aquí lo relevante es la diligencia exhibida por el titular con el fin de reclamar jurídicamente la entrega del bien, sin perjuicio que la usucapión reinicie su cómputo inmediatamente luego de concluido el proceso. La jurisprudencia peruana, y también la extranjera, se ha pronunciado a favor de este criterio.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente N° 14272-2008-0-1801-JR-CI-02 (Ref. 596-2013)

Resolución N° Cinco.

Lima, diez de julio del año dos mil trece.

VISTOS: interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Gonzales Barrón.

MATERIA DEL RECURSO:

Vienen en grado de apelación:

1) El auto dictado por resolución número 17, de fecha 25 de Junio del año 2010 (fojas 373), que declara infundada la nulidad formulada por el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro mediante escrito de fecha 15 de abril del 2010 (fojas 328 a 334).

2) El auto dictado por resolución número 35, de fecha 14 de Diciembre del año 2010 (fojas 539 a 540), que declara infundada la nulidad formulada por el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro contra la resolución número trece.

3) El auto dictado por resolución número 64, de fecha 27 de enero del año 2012 (fojas 858), que declara improcedente la solicitud del demandado Alejandro Pío Picho Chamorro contenida en el escrito de fecha 19 de enero del año 2012 (fojas 856 a 857).

4) La sentencia contenida en la resolución número 71 del 12 de noviembre del año 2012, que corre de fojas 928 a 935, mediante la cual se declara Infundada la demanda sobre Prescripción Adquisitiva, de dominio interpuesta por Luis Castro Vargas contra Alejandro Pío Picho Chamorro, condenándose al pago de costas y costos al demandante.

Y, CONSIDERANDO:

ANÁLISIS DE LAS APELACIONES SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON LA CALIDAD DE DIFERIDA:

PRIMERO.- Respecto de la apelación contra el auto dictado por resolución número 17, de fecha 25 de Junio del año 2010 (fojas 373), que declara infundada la nulidad formulada por el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro mediante escrito de fecha 15 de abril del 2010 (fojas 328 a 334), la misma debe confirmarse, por cuanto, conforme al artículo 171° del Código Procesal Civil, el pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia, y en el presente caso, los cuestionamientos al escrito de la subsanación de demanda, debieron efectuarse en la primera oportunidad que tuvo el demandado, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues el demandado procedió a contestar la demanda con fecha 29 de septiembre del 2009 (fojas 236 a 249), y en aquella oportunidad no cuestionó en forma directa y concreta el referido escrito de subsanación.

SEGUNDO.- En cuanto a la apelación contra el auto dictado por resolución número 35, de fecha 14 de Diciembre del año 2010 (fojas 539 a 540), que declara infundada la nulidad formulada por el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro contra la resolución número 13 de fecha 22 de abril del 2010 (fojas 320 a 321), la misma también debe confirmarse, por cuanto, según se aprecia del escrito de nulidad de fojas 398 a 399, lo que se cuestiona es la decisión del juzgador de admitir y/o rechazar las pruebas aportadas por las partes, circunstancia ante la cual, la nulidad no es el remedio adecuado para cuestionar las decisiones judiciales de admisión o rechazo de los medios probatorios, por lo que tal pedido es improcedente.

TERCERO.- Con relación a la apelación contra el auto dictado por resolución número 64 de fecha 27 de Enero del año 2012 (fojas 858), que declara improcedente la solicitud del demandado contenida en el escrito de fecha 19 de enero del 2012 (fojas 856 a 857), esto es, “se reconsidere” las resoluciones (decretos) que dieron cuenta de sus escritos de fechas 27 de diciembre del 2011 y 06 de enero del 2012, pues señala el recurrente que únicamente se proveyó con “téngase presente en lo que fuera de ley”. Sobre el particular, debe indicarse que la “ampliación de la observación” es un acto no contemplado en el ordenamiento procesal, por tanto el juez no estaba obligado a correr traslado de un trámite no previsto por la ley, además, tampoco corresponde solicitar la “nulidad” de la pericia, pues los cuestionamientos al dictamen se hacen valer como observación y no como nulidad procesal ya que el peritaje es un acto propio del órgano de auxilio judicial y no un acto procesal, por lo que se confirma la improcedencia.

ANTECEDENTES:

CUARTO.- Luis Castro Vargas interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio (fojas 86 a 103, subsanada de fojas 108 a 111 y de fojas 134 a 137) contra Alejandro Pío Picho Chamorro, a fin de que se le declare propietario del inmueble ubicado en Jr. Garcilazo De La Vega N° 301 (Manzana F, Lote 24) de la Urbanización Colonial, Callao. Indica que desde hace más de 48 años se encuentra en posesión del inmueble materia de litis, el mismo que corre inscrito en la ficha N° 9106 y en la Partida Electrónica N° 70049755 del Registro de Predios del Callao, en la que figura el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro como último propietario. Precisa que la posesión sobre el inmueble se originó mediante documento privado de fecha 04 de mayo de 1959, denominado “Compra de un terreno de 282 m2” en la Urbanización La Legua, Lote 24, manzana F, suscrito entre su persona con Augusto Osma Domínguez y su esposa Irma Román Espinoza; Asimismo, señala que interpuso una demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública contra los vendedores, que fue declarada fundada por el Tercer Juzgado Civil del Callao.

QUINTO.- La sentencia apelada ha desestimado la demanda, por cuanto existe un pronunciamiento jurisdiccional contenido en el expediente N° 2003-03866 que vincula a¡ ambas partes en conflicto, en la cual se ha declarado que Alejandro Pío Picho Chamorro tiene mejor derecho de propiedad que el demandado Luis Castro Vargas especto del mismo bien materia de la presente litis; asimismo, señala que dicho renunciamiento, por sí solo interrumpe no solo la posesión en concepto de propietario que ejercía el demandante, sino también la posesión pacífica que exige el artículo 950° ®del Código Civil (fundamento noveno). Precisa, asimismo, que, si bien es cierto, se acredita la compra del inmueble el 04 de Mayo de 1959, no es sino hasta el año 1977 en el que se pagan los tributos municipales, conforme aparece de la documentación de fojas 05 a 51, por lo que, infiere que la posesión con animus domini, se inició a partir de dicha fecha, sin embargo, se ha visto interrumpida con la denuncia penal de fecha 06 de Octubre de 1978, contenida en el expediente penal acompañado N° 190-94.

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre del año 2012 (fojas 944 a 953 del expediente principal), el demandante Luis Castro Vargas interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando como agravios los siguientes:

1) Que, la sentencia apelada no ha sido debidamente motivada por el juzgador, pues no considera todos los fundamentos expuestos en su demanda para la obtención del derecho de propiedad vía prescripción adquisitiva.

2) Que, no se ha valorado debidamente las declaraciones testimoniales, habiéndolas considerado insuficientes para demostrar una posesión continua, pacífica y pública como propietario.

3) Que, no se ha tomado en cuenta los escritos presentados por su parte, adjuntando copias certificadas de las Partidas Regístrales con los asientos equivocados, la denuncia y la sentencia penal contra los supuestos propietarios, ni ha considerado lo fundamentado en sus alegatos.

SÉPTIMO.- La controversia se centra en determinar si el demandante Luis Castro Vargas, ha adquirido la propiedad del inmueble ubicado en el lote 24, manzana F, Urbanización Colonial, Callao, con un área de 282 m, por efecto de la posesión en concepto de propietario, pacífica, pública y continua, esto es, por la prescripción adquisitiva.

HECHOS:

OCTAVO.- En el caso que nos ocupa, podemos apreciar lo siguiente:

1) Inmobiliaria La Colonial S.A. celebra un contrato de promesa de venta a favor de Augusto Osma Domínguez e Irma Román Espinoza, con fecha 05 de Julio del año 1958, respecto del lote F, manzana 24 de la Urbanización Colonial, Callao, con un área de 282 metros cuadrados (fojas 4 del expediente principal).

2) Con fecha 04 de mayo de 1959, los señores Augusto Osma Domínguez y su esposa Irma Román Espinoza celebraron un contrato denominado: “compra de un terreno” de 282 m2, Lote 24, Manzana F, Callao, a favor del demandante Luis Castro Vargas (fojas 3 del expediente principal).

3) Augusto Osma Domínguez formula denuncia penal por usurpación contra Rosalía Castro Vargas, hermana del demandante, con fecha 06 de octubre de 1978 (fojas 6 del expediente acompañado N° 494-78), en el cual se adjuntan pruebas respecto a que el inmueble era un terreno sin construir (comprobante del pago respectivo y multa, a fojas 25 y 26 del expediente acompañado N° 494-78), y en el que solo se había levantado un cerco perimétrico conforme aparece de la compra de materiales de construcción (fojas 27 a 32 del expediente acompañado N° 404-78).

4) Por su parte, el demandante Castro Vargas planteó un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública contra la Compañía Inmobiliaria La Colonial S.A., para que regularice el contrato de compraventa celebrado por Augusto Osma Domínguez e Irma Román Espinoza a favor del Sr. Castro, cuya sentencia de fecha 28 de junio de 1993, que declaró fundada la demanda, la cual quedó consentida por resolución del 05 de agosto de 1993, otorgándose la correspondiente Escritura Pública, con fecha 24 de febrero de 1995, ante el Notario del Callao Manuel Gálvez Succar (fojas 53 a 67 del expediente principal).

5) En relación con el inmueble ubicado en Lote 24, Manzana F, Urbanización La Colonial, con un área de 282 m2, se puede advertir el siguiente tracto sucesivo registral, según la ficha 9106 del Registro de Predios del Callao, continuada en la partida electrónica N° 70049755 (fojas 68 a 75 del expediente principal): a) Mediante Escritura Pública de fecha 28 de Diciembre del año 1978, la Compañía Inmobiliaria La Colonial Sociedad Anónima, vendió el inmueble materia de litis a favor de Augusto Osma Domínguez, conforme se aprecia del asiento 1-c de la referida Partida registral; b) Por remate público, se adjudicó la propiedad del bien materia de litis a favor de Jorge Alejandro Luna Peña, casado con Magdalena Herrera Velásquez, conforme a la escritura pública de fecha 03 de Octubre de 1991 (asiento 2-c de la misma partida registral); c) Mediante Escritura Pública de compraventa de fecha 10 de abril de 1992, se transfirió la propiedad a favor de Alfonso Alfredo Quispe Montoya y Milagros Gómez Antón, conforme aparece del asiento. 3-c de la partida registral mencionada; d) Mediante Escritura Pública de fecha 30 de Julio del año 2003, el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro, adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble de su anterior propietario Alfonso Alfredo Quispe Montoya, conforme aparece del asiento C00001 (rectificada en el asiento C00002) de la Partida registral aludida; e) Mediante Escritura Pública de fecha 25 de Septiembre del año 2003, el demandado Alejandro Pío Picho Chamorro, adquirió los derechos y acciones sobre el inmueble de su anterior propietaria Milagros Gómez Antón, conforme aparece del asiento C00003 de la misma Partida registral.

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