transporte pasajeros covid-19 Erick Alonso Valdez Vargas

Sumario: 1. Introducción, 2. Tipo penal, 3. Tipicidad objetiva, 4. Tipicidad subjetiva, 5. Conclusión.


1. Introducción

El 15 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, nuestro país inició un estado de emergencia con aislamiento social obligatorio para combatir el contagio de covid-19. Sin embargo, los servicios básicos como el transporte público se siguen prestando, aunque con determinadas restricciones.

Así, el 7 de mayo de 2020 se publicó la Resolución Ministerial 0258-2020 MTC/01, que aprueba los “Protocolos Sanitarios Sectoriales para la continuidad de los servicios bajo el ámbito del Sector Transportes y Comunicaciones” y dentro del cual hay diferentes protocolos para el transporte aéreo, trasporte de carga, transporte de pasajeros, etc.

Aquí nos vamos a centrar en los protocolos aprobados para el transporte público de pasajeros que ordenan diferentes medidas. Por ejemplo, en el servicio de taxi se deben cumplir las siguientes: i) el conductor y los pasajeros deben tener puestas las mascarillas, ii) solo deben subir dos pasajeros, iii) utilizar solo asientos traseros, iv) ventilación natural, y v) debe haber una división transparente entre los asientos delanteros y traseros.

Ahora bien, el 24 de enero de 2020 se incorporó al Código Penal el artículo 273-A (Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros). Así, surge la siguiente interrogante: ¿si no se cumplen los protocolos establecidos para el servicio de transporte de pasajeros se comete el delito tipificado en el artículo 273-A?

2. Tipo penal

Artículo 273-A.- Producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros

El que presta el servicio público de transportes de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio, con o sin habilitación otorgada por la autoridad competente, que pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas al no cumplir con los requisitos de ley para circular y que además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno (1) ni mayor de tres (3) años e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 7.[1]

3. Tipicidad objetiva

3.1 Bien jurídico

Este artículo está ubicado en los delitos contra la seguridad pública (título XII) dentro del catálogo de delitos de peligro común (capítulo I). Primero hay que considerar que la seguridad pública es “el conjunto de condiciones garantizadas por el orden público, necesarias para la seguridad de la vida, de la integridad personal y de la salud como bienes de todos y cada uno, independientemente de su pertenencia a determinada persona, siendo el concepto de peligro común aquel en el que las posibilidades de dañar bienes jurídicos se extiende a un número indeterminado de personas que son los titulares de ellos, amenaza a los de toda una comunidad o colectividad [RN 1232-2010, Loreto, de 27/4/2011 f. j. 15]”[2].

El Decreto de Urgencia 019-2020, que incorpora el artículo 273-A, tiene como finalidad garantizar la vida, integridad, seguridad y salud de la población, a través del fortalecimiento de la institucionalidad y del marco regulatorio en materia de seguridad vial que permita la gestión y fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, y de sus servicios complementarios para la prevención de accidentes de tránsito. Queda claro, entonces, que el bien jurídico protegido en específico es la seguridad pública del tránsito terrestre.

3.2 Sujeto activo

En el delito se puede distinguir dos sujetos que podrían ser autores. El primero es el conductor, entendido como aquella persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo. El tipo legal hace alusión también a quien presta el servicio público de transporte de pasajeros, propiamente la empresa (persona jurídica), de manera que su gestor societario responde como autor por este supuesto delictivo.

3.3 Sujeto pasivo

El sujeto pasivo, según el artículo 94 del Código Procesal Penal, es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por sus consecuencias. En este delito el sujeto pasivo es la sociedad debido a que afecta la seguridad de los habitantes al momento del desplazamiento vehicular.

En los delitos contra la seguridad pública el sujeto pasivo o agraviado es la sociedad y debe ser el Estado el que la represente como indica el artículo 44 de la Constitución Política del Perú.

En realidad, en ningún proceso debe consignarse como agraviada a la sociedad, por tratarse de un ente gaseoso y abstracto que no tiene personería jurídica. En ese sentido, el inciso 1 del artículo 94 del Código Procesal Penal no considera como agraviada a la sociedad, solo hace referencia al Estado. Por tanto, en los procesos en que se ha considerado como agraviada a la sociedad […] corresponde su representación al Estado, que es la organización social, política, coercitiva y económica, conformada por un conjunto de instituciones […] que tienen el poder de regular la vida en sociedad [Casación 103-2017, Junín de 15/8/2017 vinculante, f. j. 19].

Asimismo, en los procesos penales, el Estado —como ente legitimado para representar a la sociedad— ejerce la defensa de sus intereses a través de los procuradores públicos, en virtud del artículo 47 de la Constitución. Es por esta razón que la representación de la sociedad agraviada, en este caso, debe ser ejercida por el procurador público respectivo.

Si bien el Decreto Legislativo 1326 —que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado— no especifica una determinada procuraduría que asuma la defensa de la sociedad, en este tipo de delitos recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro (seguridad pública del tráfico).

Tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre [Casación 103-2017, Junín de 15/8/2017, vinculante, f. j. 20]. Si aplicamos estos fundamentos al delito que venimos analizando, queda claro que la representación del Estado, como parte agraviada, está a cargo del procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

3.4 Conducta típica

En primer lugar este tipo penal señala: “El que presta servicio público de transporte de pasajeros y/o el que conduce vehículos de dicho servicio […]”. Así, el delito solo podrán cometerlo aquellos que presten o conduzcan un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros. No podría cometer este ilícito aquella persona que preste servicios de transporte de productos peligrosos (gas, combustible, elementos de construcción, etc.) porque no están destinados al transporte de pasajeros.

Sin embargo, el Decreto de Urgencia 019-2020 tiene por objeto regular la fiscalización del tránsito, transporte terrestre y de sus servicios complementarios, por lo que no tiene sentido que este tipo penal se centre únicamente en el transporte de pasajeros. Debería pues abarcar, además, el transporte de mercancías o carga en general.

En segundo lugar, este es un delito de peligro concreto porque el tipo penal establece que “pueda generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas”. En estos delitos se requiere, además de una imputación del comportamiento, una imputación del resultado. Como lo señala Jakobs: “El peligro concreto es un resultado ya que es algo más que la realización de una acción en determinadas circunstancias subjetivas, esto es, la producción de una situación de peligro para determinado objeto de ataque existente en la realidad”. En este sentido, para la configuración de los delitos de peligro concreto no basta solo con una conducta peligrosa; es necesario que se genere un peligro concreto para un objeto de ataque.[3]

Coincidimos con lo señalado por el profesor Peña Cabrera, quien precisa que en el caso del tipo penal de “peligro”, su penalización no requiere que se produzca un estado de lesión, pues basta que se verifique que la conducta era idónea y apta para poner en riesgo el bien jurídico[4]. Así las cosas, para que pueda configurarse este tipo penal es necesario que se ponga en peligro la seguridad pública con una conducta idónea y apta.

En tercer lugar, la conducta típica en análisis señala “no cumplir con los requisitos de ley para circular”. Por lo tanto, estamos frente a una ley penal en blanco. Esta no contiene tipos penales que requieran de un complemento por encima de lo establecido en el tipo penal, sino que la especificación de algunos de los elementos típicos se hace con base en lo establecido en las leyes extrapenales a los que la ley penal se remite. En este sentido, si bien uno de los elementos del tipo puede tener cierto grado de indeterminación (la cláusula de remisión), la interpretación judicial no es discrecional, sino que, por el contrario, debe necesariamente ajustarse a parámetros establecidos legislativa o reglamentariamente.[5]

Por lo tanto, debemos encontrar la ley extrapenal en la cual se debe precisar la conducta punible. En el tipo penal que comentamos, puede ser el Reglamento Nacional de Tránsito o alguna que describa determinadas características que se debe cumplir para el transporte de pasajeros. Es importante precisar que la vulneración normativa es la que debe haber provocado el riesgo jurídicamente desaprobado, es decir, que con esa vulneración se pone en peligro (concreto) al bien jurídico.

En cuarto lugar, el tipo penal señala “y que, además, dicho vehículo no cuente con el correspondiente Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito vigente o no haya pasado la última inspección técnica vehicular” (resaltado nuestro). Así, no contar con el SOAT o no contar con la última inspección técnica vehicular se vuelve elemento típico imprescindible de configuración legal.

El tipo exige que la persona que se encuentre conduciendo un vehículo de transporte de pasajeros no cumpla con algún requisito de ley para circular. Este requisito debe haber provocado el riesgo jurídicamente desaprobado (que pueda poner en peligro concreto la vida, la salud o la integridad física de las personas) mientras no se contaba con el SOAT o con la última inspección técnico vehicular. Esto último es un error de redacción. Al haberse puesto en peligro concreto el bien jurídico, consideramos que bastaría para la consumación del ilícito, sin necesidad que se cuente o no con el SOAT o con la inspección técnica.

Por último, surge una pregunta importante desde la incorporación de este delito: ¿se puede considerar que el solo hecho de no contar con el SOAT es suficiente para poner en peligro concreto la vida, la salud o la integridad física de las personas? Consideramos que no, conforme a lo opinado por el profesor Peña Cabrera:

Este seguro se dirige a cubrir los gastos de atención médica y de hospitalización a las víctimas de estos actos delictuosos, cuya efectividad recién aparece después de que se cometió el hecho punible, por lo que no se puede decir que el SOAT, sea lo que propicia la situación de peligro.[6]

Ahora, situación diferente es con respecto a la inspección técnico vehicular, pues en determinados casos no contar con esta sí podría generar un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas, dependiendo del estado en el que se encuentre el vehículo, por lo que ello se deberá evaluar en el caso en concreto.

4. Tipicidad subjetiva

El delito de producción de peligro en el servicio público de transporte de pasajeros se comete de forma dolosa, con el conocimiento y voluntad del sujeto activo de conducir un vehículo de transporte de pasajeros en la vía pública, sin contar con algún requisito de ley para su circulación. En este delito no cabe la modalidad culposa.

5. Conclusión

Como se ha podido apreciar en el análisis de este tipo, es necesaria la existencia de parámetros establecidos legislativa o reglamentariamente, donde se especifique las características o requisitos que se debe cumplir para la circulación de vehículos destinados al transporte público de pasajeros. Teniendo esta idea clara podemos dar respuesta a la interrogante planteada al inicio (¿si no se cumplen con los protocolos establecidos para el servicio de transporte de pasajeros se comete el delito tipificado en el artículo 273-A?)

La ley extrapenal puede ser un reglamento, o como en el presente caso, protocolos. Estos fueron establecidos con el objeto de resguardar la vida y la salud de los ciudadanos, evitando riesgos de contagio y diseminación de covid-19. Queda claro que contagiarse con covid-19 genera un peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas, y la diseminación de este provoca un riesgo a la seguridad pública, por lo que al no cumplir con los protocolos aprobados mediante Resolución Ministerial 0258-2020 MTC/01 se estaría creando un peligro concreto a la salud de las personas.

Sin embargo, no contar con el SOAT o con la última inspección técnica vehicular son elementos típicos imprescindibles de configuración legal. A pesar de que una persona conduzca un vehículo de transporte público de pasajeros y no cumpla los protocolos (por ejemplo, no contar con mascarilla o en el caso del taxi llevar a más de dos personas en el vehículo), para cometer el delito debe, además, no contar con el SOAT o con la última inspección técnico vehicular.


[1] Artículo incorporado por la sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia 019-2020 publicado el 24/01/2020.
[2] Taboada Pilco, Giammpol. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción y proceso inmediato. Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 152.
[3] García Cavero, Percy. Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, pp. 481-482.
[4] Peña Cabrera, Alonso. “Análisis del nuevo delito de producción de peligro en medios de transporte público”. Disponible en https://lpderecho.pe/analisis-nuevo-delito-produccion-peligro-medios-transporte-publico/ [consultado el 30 de mayo de 2020].
[5] García Cavero, Percy. Op. cit., p. 396.
[6] Peña Cabrera, Alonso. Op. cit. Disponible en https://lpderecho.pe/analisis-nuevo-delito-produccion-peligro-medios-transporte-publico/ [consultado el 30 de mayo de 2020].


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