Escribe: Edward García Navarro
Brindo mi opinión sobre la Ley n.º 32182, en cuanto a la incorporación del segundo párrafo al artículo 418 del Código Penal, referente a la liberación de personas detenidas en flagrancia o arresto ciudadano producto del incumplimiento de los deberes funcionariales de los jueces y fiscales (liberación prevaricadora).
1. Se trata de una modalidad agravada del prevaricato –en cualquiera de sus modalidades: derecho, hecho y pruebas-, por lo que, para su configuración típica, no basta simplemente en verificar la liberación si es que esta no es producto de una decisión del juez o del fiscal (i) manifiestamente contrario al (ii) texto claro y expreso de la Ley. Por ende, no se trata de cualquier liberación, sino de una realizada en torno a estos dos requisitos típicos que, de hecho, en anteriores modificaciones al referido artículo, han venido acomplejado su tipicidad.
2. Sobre el componente “incumplimiento sus deberes funcionariales”, aun si la intención fue siquiera darle al tipo penal una fachada de legitimidad, se pierde por su innecesaridad, puesto que, al ser el prevaricato, un delito de infracción de deber propio, es evidente que el sujeto activo ha de incumplir sus deberes funcionales, que, en el caso concreto, se entenderá en el control procesal de la detención por flagrancia o el arresto ciudadano. Lo mismo podríamos decir de la inclusión “dolosamente”, cuando se sabe perfectamente su implícita exigencia conforme al artículo 12 del Código Penal. El desconocimiento de la sistematización de los tipos penales nos lleva a estos agregados redundantes.
3. En cuanto a la pena, para agudizar el mensaje preventivo general negativo, se opta por un marco punitivo de ocho a doce años de pena privativa de libertad, siendo -sin tomar en cuenta al encubrimiento personal- uno de los Delitos contra la Administración de Justicia de mayor penalidad. Recordemos que la tipificación del prevaricato ya venía siendo cuestionada desde el Plan Nacional de Reforma Integral de la Administración de Justicia por parte del CERIAJUS (v. gr. Proyecto de Ley n.° 11571-2004-CR).
4. Ahora bien, la inclusión de la figura penal gravosa desequilibra los injustos de los prevaricatos por privación de libertad. En el artículo 419 se tipifica la denominada “detención ilegal”, esto es, cuando el juez maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención o no otorga la libertad. Este delito es sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Frente a ello, el segundo párrafo del artículo 418 se presenta como su contrapartida con una penalidad que prácticamente la triplica. Entonces, nótese que el mensaje sobrecriminalizador del legislador penal es: dar mayor cobertura punitiva a quien ilegalmente libera (liberación prevaricadora) frente a quien ilegalmente detiene o retiene (detención prevaricadora). Por consiguiente, la balanza de la protección penal se inclina en perjuicio de un derecho fundamental, como la libertad indebidamente vulnerada. El riesgo latente estriba en la imposición psicológica a los jueces de mejor incurrir en una detención prevaricadora que en una liberación prevaricadora.
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