Fundamento destacado. 10. Conforme a lo expresado, se verifica que el recurrente no pudo conocer de la realización de la audiencia de revocatoria de suspensión de la pena, razón por la que no asistió, procediéndose a nombrar a una defensora pública para dicho acto. No cabe duda entonces que el nombramiento de un defensor público, por la deficiencia de la notificación no imputable al sentenciado, constituye una afectación a su derecho de defensa, dado que se le impidió no solo nombrar a un letrado de su elección, sino que ejerciera su defensa activamente en dicha audiencia.
11. Tal situación acarrea la estimatoria de este extremo de la demanda, y corresponde que se retrotraiga el proceso hasta el momento en que se cometió el vicio, esto es, hasta la etapa en que se notifique debidamente la Resolución 2, de fecha 18 de agosto de 2021, al sentenciado.
12. Por otro lado, se aprecia de foja 102, que realizada la audiencia de revocatoria de la suspensión de la pena con fecha 26 de agosto de 2021 a las 8:10 a. m., intervino la defensora pública, Dra. Carmen Quilcate Gutiérrez, quien al ser consultada sobre si se encontraba conforme con la decisión de declarar fundado el requerimiento de revocatoria planteado por el Ministerio Público señaló que se reserva (sic).
13. Si bien se aprecia que la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, fue diligenciada al domicilio real que aparece en el DNI del sentenciado, se advierte que la notificación se produjo recién el 9 de setiembre de 2021, además de verificarse que la defensora pública no cumplió con presentar el recurso de apelación correspondiente contra la decisión judicial que afectaba al recurrente dentro del plazo establecido por ley.
14. Conforme a lo expuesto, si bien se nombró a una defensora pública a efectos de garantizar materialmente el derecho de defensa del recurrente en la audiencia de revocatoria, se verifica de autos que tal obligación no fue cumplida en los términos que exige la Constitución y la ley, pues no interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución, por lo que impidió que el sentenciado recurra la decisión judicial que revocó la suspensión de la pena. En efecto, tal omisión por parte de la defensora pública le impidió al recurrente acceder a la instancia superior a efecto de cuestionar la resolución judicial que le afecta.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 863/2023
EXP. N.° 02238-2022-PHC/TC, LA LIBERTAD
CARLOS ALFREDO LLANOS LUJÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Llanos Luján contra la Resolución 12, de foja 287, de fecha 28 de abril de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2021, don Carlos Alfredo Llanos Luján interpuso demanda de habeas corpus y la dirigió contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doña Carmen Ruth Vilas Adrianzén y contra los integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, magistrados Pajares Bazán, Merino Salazar y Loyola Florián (f. 2).
Alega la vulneración al derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.
Don Carlos Alfredo Llanos Luján solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que a su vez declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola convirtió en efectiva la pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica (Expediente 03882-2013-45/03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y de la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 35), que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la ya mencionada Resolución 5. En consecuencia, solicita que se retrotraiga lo actuado hasta el estado anterior a la vulneración que alega, es decir, hasta la comparecencia simple y que se disponga la inmediata libertad del actor.
El recurrente señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública en contra de la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena y reformándola impuso pena efectiva.
Contra la Resolución 5, presentó recurso de queja que fue declarado infundado por la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021.
Sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica y otro se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; a ciento ochenta días multa equivalente a S/ 1125, y a cumplir con reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil de S/ 3000 dentro de los tres meses siguientes, decisión que fue confirmada por el superior. Refiere que el Ministerio Público solicitó que se revoque la suspensión de la pena bajo el sustento de que no cumplió con el pago de la reparación civil ni se acreditó el pago de los días de multa. La jueza emplazada estimó el requerimiento fiscal, revocó la suspensión de la pena y dispuso que esta se haga efectiva mediante la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021 (f. 102), decisión que fue apelada por el recurrente (f. 16). Señala que mediante la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 133), se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública del recurrente en contra de la decisión judicial que declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público por extemporáneo. Sin embargo, dicha decisión no se pronunció sobre que el favorecido se encontraba dentro del plazo para apelar, en tanto que la cédula de notificación 160532-2021 fue emplazada con fecha 9 de setiembre de 2021. Afirma que la notificación cursada al favorecido contaba con defectos formales en tanto que se ha acreditado que si bien se dirigió a la dirección real ubicada en la av. Chan Chan 411-Sector Villa del Mar, Mz. A, Lt. 12-Huanchaco-Trujillo, el notificador asignó en la parte inferior de la cédula puerta con portón de madera, empero, de las fotos incorporadas al proceso se verifica que la puerta de madera corresponde a otro inmueble, error con el que se le impidió ejercer su derecho de defensa y a la pluralidad de instancia. Por otro lado, expresa que la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, es contradictoria, pues considera que la notificación por cédula es para mero conocimiento, cuando es a partir de este que se puede desarrollar una estrategia de defensa.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 52) y solicitó que se declare improcedente la demanda, dado que el demandante pretende que se realice un nuevo análisis del proceso, en la medida en que en las resoluciones materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en su presente acción constitucional. En efecto, se verifica que las resoluciones han sido motivadas razonablemente y dentro de la normatividad vigente; asimismo, se ha emitido pronunciamiento respecto a fundamentos que ahora cuestiona como afectaciones en sede constitucional, toda vez que se puede apreciar meridianamente que en aplicación del principio dispositivo y de congruencia procesal se han pronunciado sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede ahora en la vía constitucional cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; por estos fundamentos se colige que el demandante pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la jurisdicción ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la debida motivación.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 7, de fecha 4 de abril de 2022 (f. 253), declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que se advierte que el demandante pretende que en vía constitucional se desarrolle una instancia jurisdiccional adicional a los órganos jurisdiccionales penales que intervinieron en el proceso penal, para que se proceda a realizar nuevamente la labor de evaluación impugnatoria desarrollada por los magistrados demandados, con un nuevo y distinto examen de la información presentada durante el proceso judicial ordinario y, en consecuencia, pronunciarse eventualmente por la estimación de la impugnación formulada dentro del proceso penal, a pesar de que la labor procesal de subsunción jurídica y de evaluación de información probatoria sobre asuntos jurídicos sustantivos y procesales son aspectos propios de la justicia ordinaria.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada al considerar que el proceso penal ha sido un proceso regular, donde se han respetado los principios del proceso penal, además de verificarse que el acusado contó siempre con defensa técnica y ejercido tal garantía a lo largo de todo el proceso. Es así que, al estar ante una sentencia suspendida, se le revocó la suspensión de la ejecución por incumplimiento de las reglas de conducta, ello fue ventilado en una instancia oral y pública, notificándose en el acto de la resolución al abogado del acusado, sentenciado en dicha audiencia; quien se reservó el derecho a realizar la apelación. En tal sentido, se han analizado los agravios planteados por el recurrente, sin encontrar razones que permitan verificar una amenaza o vulneración a las garantías acotadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena contra don Carlos Alfredo Llanos Luján y reformándola convierte en efectiva la pena que se le impuso en el proceso que se le siguió por el delito de falsedad ideológica; (ii) la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, por la que se declaró el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación contra la Resolución 3 (Expediente 03882-2013-45 / 03882-2013-39-1601-JR-PE-02); y, en consecuencia, (iii) solicita que se retrotraiga lo actuado al estado anterior, esto es, al estado de comparecencia simple y se disponga la inmediata libertad del actor.
2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual.
Análisis del caso
3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (expedientes 0582-2006-PA/TC; 5175-2007-PHC/TC; entre otros).
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
5. El Tribunal Constitucional declaró en la sentencia recaída en el Expediente 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
[Continúa…]

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