Fundamentos destacados: 18. La raíz de la prohibición de discriminación establecida en el Convenio reside en el concepto de igualdad. El artículo 14 consagra formalmente la igualdad de los ciudadanos de la siguiente manera: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otras situación”. El Tribunal nunca ha derogado el principio según el cual este artículo “protege a las personas, colocadas en situaciones similares, de cualquier discriminación”. Además, la búsqueda de igualdad en la aplicación de los derechos protegidos penetra en el Convenio hasta tal punto que el Tribunal ha considerado que “es como si el artículo 14 formara parte integrante de cada una de las disposiciones que establecen derechos y libertades”. En consecuencia, no puede haber ninguna duda en cuanto al lugar central que ocupa la promoción de la igualdad dentro del sistema europeo de protección de los derechos humanos. Ya tuve la oportunidad de subrayar la importancia de este “principio general de igualdad” en el caso del Centro de Recursos Legales en nombre de Valentin Câmpeanu c. Rumania, y de enfatizar en qué medida impregna todo el sistema de la protección europea de los derechos humanos.
19. Sin embargo, el concepto de igualdad es complejo cuando se trata de su implementación, ya que se divide, empíricamente, en dos componentes separados. El primero consiste en garantizar legalmente los mismos derechos a todos los ciudadanos. Esto es, por lo tanto, una igualdad puramente “formal”, ya que no tiene en cuenta la situación preexistente. El segundo, “real”, componente del principio de igualdad, busca superar esa deficiencia con el objetivo de lograr la igualdad objetiva entre los individuos. El objetivo es, por lo tanto, compensar las desigualdades iniciales para lograr, al final, situaciones iguales, a pesar de las diferencias originales en la situación de cada uno. La igualdad corresponde aquí a la concepción de justicia de Aristóteles. El concepto de igualdad real, por lo tanto, se refiere a la idea de justicia “distributiva”, ya que la aplicación de la igualdad de trato a las personas en situaciones desiguales sería fundamentalmente injusta: las personas en situaciones desiguales deben ser tratadas de manera desigual para restablecer la igualdad. Por lo tanto, a veces es necesario, para alcanzar el objetivo de igualdad, introducir una forma de desigualdad. Esto es lo que el Tribunal ya estableció claramente en el caso lingüístico belga, cuando afirmó que “además, ciertas desigualdades legales tienden solo a corregir las desigualdades fácticas”.
[Traducción realizada por Ma. José Vivó Alós, siendo tutor el profesor Pedro Tenorio Sánchez, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)]
18. The root of the prohibition of discrimination stipulated in the Convention lies in the concept of equality. Article 14 formally enshrines the equality of citizens as follows: “The enjoyment of the rights and freedoms set forth in [the] Convention shall be secured without discrimination on any ground such as sex, race, colour, language, religion, political or other opinion, national or social origin, association with a national minority, property, birth or other status”. The Court has never derogated from the principle according to which this Article “safeguards individuals, placed in similar situations, from any discrimination». Furthermore, the pursuit of equality in the application of the rights protected pervades the Convention to such an extent that the Court has considered that “[i]t is as though Article 14 formed an integral part of each of the provisions laying down rights and freedoms». Accordingly, there can be no doubt as to the central place occupied by the promotion of equality within the European system for the protection of human rights. I have already had the opportunity to underscore the importance of this “general principle of equality” in the case of Centre for Legal Resources on behalf of Valentin Câmpeanu v. Romania, and to emphasise the extent to which it permeates the whole European human rights protection system.
19. However, the concept of equality is complex when it comes to its implementation in that it breaks down, empirically, into two separate components. The first consists in legally guaranteeing the same rights to all citizens. This is therefore purely “formal” equality as it does not take account of the pre-existing situation. The second, “real”, component of the principle of equality seeks to overcome that deficiency by aiming at achieving factual equality between individuals. The aim is therefore to offset initial inequalities in order to achieve, in fine, equal situations notwithstanding the original differences in each one’s situation. Equality corresponds here to Aristotle’s conception of justice. The concept of real equality thus refers to the idea of “distributive” justice since the application of equal treatment to persons in unequal situations would be fundamentally unjust: persons in unequal situations must be treated unequally in order to re establish equality. It is therefore sometimes necessary, for the purposes of achieving the objective of equality, to introduce a form of inequality. This is what the Court already clearly established in the Belgian linguistic case, when it stated that “moreover, certain legal inequalities tend only to correct factual inequalities».
[Idioma original]
VOTO DISCREPANTE DEL JUEZ
PINTO DE ALBUQUERQUE
(Traducción)
Tabla de contenidos
I. Introducción (§§ 1-3)
Primera parte (§§ 4-24)
II. Legitimidad del objetivo de proteger a los grupos vulnerables (§§ 4-17)
A. Protección de las mujeres en el derecho internacional y europeo (§§ 5- 11)
B. Protección de los menores y las personas mayores en el derecho internacional y europeo (§§ 12-17)
III. Justificación de la diferencia de trato de grupos vulnerables (§§ 18-24)
A. Obligación de discriminación positiva (§§ 18-21)
B. Obligación de “subir el nivel” en casos de “falsa” discriminación positiva (§§ 22-24)
Segunda parte (§§ 25-49)
IV. Incompatibilidad de la cadena perpetua con el derecho internacional (§§ 25- 38)
A. Objetivos penológicos del encarcelamiento (§§ 25-31)
B. Requisito de una interpretación evolutiva y pro persona de los derechos garantizados por el Convenio (§§ 32-38)
V. Aplicación de las normas del Convenio al presente caso (§§ 39-49)
A. Incoherencia del trato menos favorable al grupo mayoritario de hombres de 18 a 65 años de edad (§§ 39-46)
B. Incompatibilidad con el Convenio de la disposición en el Código Penal ruso que mantiene la cadena perpetua (§§ 47-49)
VI. Conclusión (§ 50)
I. Introducción (§§ 1-3)
1. El caso Khamtokhu y Aksenchik c. Rusia obliga una vez más al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (“el Tribunal”) a enfrentarse a la cuestión crucial de la
cadena perpetua, sobre la base de una evaluación de la compatibilidad del artículo 57 §
2 del Código Penal ruso con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (“el
Convenio”). Este caso es fundamental en el sentido de que, paralelamente, plantea
cuestiones complejas con respecto a la implementación de políticas de discriminación
positiva a la luz de las normas del Convenio.
2. Sin embargo, la mayoría no consideró necesario examinar más de cerca los aspectos particulares del derecho a no ser discriminado que estaban en discusión en el presente caso, perdiendo así la oportunidad de aclarar estos principios fundamentales. Tampoco aprovechó la oportunidad que se le brindó para desarrollar la protección ofrecida por el Convenio al dar un paso decisivo hacia la abolición de la cadena perpetua.
3. Esta opinión, que está dedicada al examen de estos dos temas, mostrará que existe una inconsistencia en la política rusa de discriminación positiva a favor de los autores de ciertos delitos y que se mantiene la previsión de cadena perpetua en el Código Penal ruso, haciéndola incompatible con el Convenio. Por ambas razones, no puedo suscribir la conclusión de que no se ha violado el artículo 14 en relación con el artículo 5 del Convenio.
Primera parte (§§ 4-24)
II. Legitimidad del objetivo de proteger a los grupos vulnerables. (§§ 4-17)
A. Protección de las mujeres en el derecho internacional y europeo. (§§ 5-11)
4. Esta opinión no pretende de ninguna manera poner en tela de juicio los esfuerzos encomiables y necesarios de la voluntad política para establecer políticas públicas para la protección de las mujeres, los jóvenes y las personas mayores. Esta es una premisa fundamental que debe establecerse desde el principio para que los siguientes comentarios se entiendan en su contexto adecuado. La lucha contra la discriminación por motivos de sexo y edad es un objetivo esencial de las autoridades públicas y está firmemente consagrado en las normas internacionales.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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