Este es el decreto que amplía de 10 a 12 horas al día la jornada máxima de conducción de vehículos de transporte público

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Este es el polémico Decreto Supremo N° 025-2017-MTC, publicado el pasado 28 de diciembre de 2017, pocos días antes de que ocurriera el lamentable accidente en el serpentín de Pasamayo. El dispositivo aumenta objetivamente los riesgos de accidentes porque amplía de 10 a 12 horas al día la jornada máxima de conducción de vehículos de transporte público.

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Como se sabe, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte (RENAT), aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías. Pues bien, ese Reglamento, en el numeral 30.2 del artículo 30, establecía que los choferes de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deben manejar más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno. Así también, establecía que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio.

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Hablamos en pasado porque el Decreto Supremo N° 025-2017-MTC vino a modificar las cosas. Amparado en considerandos polémicos (porque no están solventados por sólidos argumentos y estadística oficial) el nuevo Decreto Supremo, en su artículo 2, dispuso suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RENAT (Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC), «relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha quedará establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro horas».

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Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y establece otras disposiciones en materia de transporte y tránsito terrestre

DECRETO SUPREMO Nº 025-2017-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

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Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC es el órgano rector a nivel nacional, en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar, entre otros, los Reglamentos Nacionales establecidos, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en adelante el RENAT, tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley;

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Que, el artículo 107 del RENAT establece las medidas preventivas que pueden ser adoptadas por parte de la autoridad competente en materia de fiscalización a efectos de hacer cumplir sus mandatos; sin embargo, de la revisión de la medida de internamiento preventivo del vehículo desarrollada en el artículo 111 del RENAT, es necesario realizar precisiones en el numeral 111.2 con el objeto de optimizar las acciones de fiscalización y dotar de predictibilidad a dicho procedimiento;

Que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC, en adelante el Reglamento de Licencias, estableció un nuevo sistema de profesionalización de conductores basado en la experiencia, disponiéndose que para la recategorización a una licencia profesional se requiere como mínimo un periodo de dos (02) años;

Que, el numeral 30.2 del artículo 30 del RENAT establece que los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno; asimismo, establece que la duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio;

Que, sin embargo, si bien a la fecha se han otorgado licencias a conductores para el servicio de transporte de pasajeros, el crecimiento del parque automotor para dicha finalidad ha originado un déficit de conductores profesionales, razón por la cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante el MTC, se encuentra evaluando medidas a efectos de incentivar el ingreso de conductores; razón por la cual es necesario suspender la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del RENAT hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas;

Que, el numeral 20.1.10 del artículo 20 del RENAT establece como condición específica exigible a los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional, contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta;

Que, aquellos sistemas de control y monitoreo inalámbrico que se vienen utilizando para la detección de infracciones en los servicios de transporte público de pasajeros de ámbito nacional deben encontrarse certificados por la autoridad nacional competente, obligación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 026-2016-MTC, debe cumplirse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2017;

Que, sin embargo, la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, inició coordinaciones con la Dirección de Metrología del Instituto Nacional de Calidad – INACAL, a fin de contar con los procesos y protocolos necesarios para lograr las certificaciones conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, en adelante el TUO del RETRAN, situación que, a la fecha, continúa en evaluación; en ese sentido, se requiere ampliar la vigencia de las medidas dispuestas en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 025-2014-MTC;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 001-2017-MTC, publicado el 12 de enero de 2017, se dispuso por un periodo de nueve (09) meses contados desde la entrada en vigencia de la norma, la aplicación de un programa de regularización de sanciones por infracciones a la normatividad de transporte y tránsito terrestre, impuestas hasta la fecha de publicación de la norma, en que hayan incurrido transportistas, conductores y generadores de carga y, que se encuentren en trámite, en ejecución coactiva o que tengan la calidad de firmes o hayan sido impugnadas;

Que, en virtud del programa indicado, se otorgó una reducción en los importes adeudados a quienes regularizaran voluntariamente su situación mediante pago, aplicándose a éste un porcentaje de reducción según la calificación, el monto y la naturaleza de la infracción;

Que, la SUTRAN mediante Informe Nº 102-2017-SUTRAN/06.4 solicita que, a efectos de cumplir con el objetivo de dotar de eficiencia y eficacia al trámite de los procedimientos sancionadores y optimizar el uso de los recursos institucionales, es necesario disponer se otorgue un plazo de seis (06) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, a fin que los administrados continúen acogiéndose al Programa de regularización de sanciones, sin que se modifiquen las condiciones y alcances del beneficio aprobado;

Que, las infracciones P.4, P.5 y P.6 contenidas en la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, en adelante el RNV, referidas al exceso de peso por eje simple o conjunto de ejes, entrarán en vigencia el 02 de enero de 2018;

Que, no obstante, la Dirección General de Transporte Terrestre, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 015-2017-MTC ha venido evaluando a través de estudios técnicos, la problemática derivada del control de peso por ejes o conjunto de ejes a efectos de proponer la mejor solución sobre el referido tema, considerando que la actividad de transporte de mercancías genera externalidades negativas sobre la infraestructura vial de uso público; de esta manera, es necesario postergar la suspensión de la aplicación de las sanciones derivadas de las citadas infracciones;

Que, el Reglamento de Licencias tiene por objeto entre otros, regular los requisitos y procedimientos para la obtención, duplicado, canje, recategorización, revalidación y cancelación de licencias de conducir;

Que, el Reglamento de Licencias hasta la fecha no ha podido ser implementado en su totalidad, en virtud de diversas modificaciones y prórrogas aprobadas; aunado a ello se debe considerar que los Decretos Legislativos N°s 1246, 1256, 1272 y 1310, emitidos por el Poder Ejecutivo han establecido medidas con la finalidad de dotar al régimen jurídico que rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano en función de la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, razón por la cual el MTC considera necesario aplicar dichos lineamientos en la normativa del Sector;

Que, en consecuencia, es necesario reevaluar algunos procedimientos de las fases de instrucción y evaluación para el otorgamiento de una licencia de conducir y efectuar las modificaciones necesarias al Reglamento de Licencias, con la finalidad de compatibilizar dicha normativa con las disposiciones vigentes respecto a simplificación administrativa y al procedimiento administrativo, en especial las referidas a infraestructura cerrada a la circulación vial, sistema de doble comando para vehículos, el uso de vía pública para la formación y evaluación de conductores y el Taller “Cambiemos de Actitud”;

Que, estando a lo expuesto, es necesario prorrogar los plazos establecidos para el cumplimiento de las referidas obligaciones a fin de contar con un tiempo prudencial que permita la implementación eficiente de las mismas;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento Nacional de Administración de Transporte

Modificar el numeral 111.2 del artículo 111 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 111.- Internamiento preventivo del vehículo

(…)

111.2 El internamiento preventivo puede ser ordenado por la autoridad competente o la PNP y se deberá realizar dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes en un depósito autorizado y, en caso de no existir éste, en un lugar en el que pueda ser depositado en forma segura.

Para el internamiento del vehículo la autoridad competente debe retirar y mantener en custodia las placas de rodaje del mismo. El vehículo materia de internamiento debe ser entregado a un depositario, pudiendo ser éste, su propietario, en cuyo caso asume la calidad de depositario, conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código Procesal Civil.

La autoridad competente levanta el Acta de Internamiento respectiva, en la que, como mínimo, conste la entrega del vehículo sin placas, la identificación del depositario, el lugar donde el vehículo permanecerá en custodia y se consignen los deberes, prohibiciones y responsabilidades exigibles al depositario conforme a la normativa indicada en el párrafo precedente; las cuales son exigibles sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

En el mismo acto, la autoridad competente debe comunicar la medida adoptada a la entidad a cargo de la administración del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje, a fin de que ésta tome las medidas del caso para evitar la expedición de un duplicado de placa de rodaje para el vehículo materia de la medida o se obtenga la placa bajo cualquier otra modalidad.”

Artículo 2.- Suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción

Suspender hasta el 31 de diciembre de 2018, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha quedará establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro horas.

Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de la jornada máxima diaria acumulada en la conducción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el 01 de agosto de 2017 hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo.

Artículo 3.- Ampliación del plazo para la vigencia y certificación de los sistemas de control y monitoreo inalámbrico

Ampliar por un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 2018, lo dispuesto sobre la vigencia y certificación de los sistemas de control y monitoreo inalámbrico que se vienen utilizando para la detección de infracciones en los servicios de transporte público de pasajeros de ámbito nacional, establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 025-2014-MTC y sus modificatorias. La presente disposición alcanza a los vehículos que deben cumplir con la exigencia contenida en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

La SUTRAN determinará la forma de levantamiento de los incumplimientos establecidos en el Anexo I del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC.

Artículo 4.- Plazo de acogimiento al programa de regularización de sanciones impuestas al amparo de los Decretos Supremos Nº 058-2003-MTC, Nº 021-2008-MTC, Nº 016-2009-MTC y Nº 017-2009-MTC

Dispóngase, por un periodo de seis (06) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente norma, la aplicación del Programa de regularización de sanciones por infracciones a la normatividad de transporte y tránsito terrestre impuestas al amparo del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC; del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC; del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC y del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC; cuyo alcance está contenido en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 001-2017-MTC.

Artículo 5.- Postergación de la aplicación de las infracciones por exceso de peso por eje o conjunto de ejes establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos

Postergar la aplicación de las sanciones derivadas de las infracciones tipificadas con los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, establecidas en el Decreto Supremo N° 025-2016-MTC y en el Decreto Supremo N° 015-2017-MTC, en tanto se emita el dispositivo normativo que dé solución a la problemática del control de pesos por eje o conjunto de ejes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 015-2017-MTC.

De ser el caso, los Formularios de Infracción que hubieren sido levantados por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los códigos P.4, P.5 y P.6 de la Tabla de Infracciones y Sanciones del numeral 7 del Anexo IV del Reglamento Nacional de Vehículos, hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, tienen carácter educativo para todos sus efectos.

Artículo 6.- Prórroga de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC

6.1 Prorrogar hasta el 31 de marzo de 2018, las obligaciones dispuestas en los numerales 3.2, 3.3, 3.5 y 3.6 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria; en el numeral 4.2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria y en la Sétima y Décima Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, en lo que respecta a las obligaciones exigibles al 01 de enero de 2018.

6.2 Prorrogar hasta el 31 de marzo de 2018, el primer y el tercer párrafo del numeral 4.3 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.

Artículo 7.- Publicación

Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.mtc.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 8.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República

BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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