Declarar nulidad del acto jurídico por causal distinta a la invocada no genera agravio, pues ambas causales se refieren al orden público y buenas costumbres [Casación 1753-2014, Cusco]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, el objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes y dentro de estos límites el juez va decidir, por ello en el presente caso, tanto el juez como la Sala Superior se han unciado respecto al petitorio de la demanda las cuales en el presente caso han pronunciado respeto al petitorio de la demanda las cuales en el presente caso estaban dirigidas a la declaración de nulidad del acto jurídico antes señalado y en consecuencia al examen de las causales invocadas por el recurrente en el presente proceso, toda vez que centró el tema en debate dentro de las nulidades textuales las que aparecen en los incisos 3 y 6 del artículo 219 del Código Civil y nulidad virtual o tácita que se encuentra regulada en el inciso 8 delártículo 219 del mismo cuerpo de leyes, la cual se origina cuando los celebrantes del acto jurídico contravienen a una norma imperativa que tutela el orden público y a las buenas costumbres; de esta forma la ley impone la sanción de nulidad cuando se rompe la prohibición virtual, lo que en el fondo dispone dicha normatividad es derivarnos al texto del artículo V del Título Prelimlnar del Código Civil, que en los casos a que se refiere su texto estamos ante un acto juridico cuando su fin sea ilicito conforme se aprecia del inciso 8 del artículo 219 del mismo cuerpo de leyes.


Sumilla: Que, en los procesos de nulidad de acto juridico, cuando se invoca la causal de nulidad virtual contenida en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, se debe tener en cuenta que dicha causal debe concordarse para su aplicación con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, es decir, es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1753-2014
CUSCO

NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Lima tres de julio del año dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil setecientos cincuenta y tres — dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la otación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco a fojas setecientos veintiséis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y ocho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos veinticinco, de fecha ocho de julio de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia nula la inscripción registral contenida en la Partida Registral número 05004762 de los Registros Públicos del Cusco.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, que obra a fojas cincuenta y dos del cuademillo de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infraccion normativa procesal habiendo el recurrente fundamentado su recurso en la infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, legando que en la demanda incoada por Margarita Nélida Santillana Otazu y otro, solicitan se declare la nulidad del acto jurídico que contiene la Partida egistral número 05004762 así como la nulidad de la Partida Registral mencionada; en el extremo en el que existe sobreposición de áreas, fundamentando su pedido en el artículo 219 inciso 3 del Código Civil: “El acto jurídico es nulo: Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable”. Asimismo, en el Acta de Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos, Admisión de Medios Probatorios y Saneamiento Probatorio de fecha cuatro de octubre de dos mil nueve se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: “Determinar si el acto jurídico que omprende la Partida Registral número 05004762 y el documento que dio origen a su inscripción, consistente en declaración jurada, están afectados de nl‘llidad, porque su objeto es fisica y juridicamente imposible y no reviste la formalidad prescrita por ley, vicios sancionados en los incisos 3 y 6 del artículo N°219 del Código Civil”. Sin embargo, la sentencia de la primera instancia de fecha ocho de julio de dos mil trece, se pronuncia respecto a la nulidad de la inscripción registral con el fundamento de que se ha transgredido fundamentalmente el artículo 2017 del Código Civil, desde que no resulta válido inscribir por ante los Registros Públicos doblemente un mismo inmueble, tanto más, si uno de ellos es de data más antigua. Por otro lado, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la apelada que declara fundada en parte la demanda lo hace con la causal del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por lo que habiendo sido resuelta la controversia por parte del órgano jurisdiccional con una causal que no fue invocada por la parte demandante, se ocasionó una afectación al derecho al debido proceso e indefensión respecto de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cusco, ya que ésta efectuó su defensa judicial en base a las causales invocadas por los demandantes y la causal mencionada en el Acta de Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos, Admisión de Medios Probatorios y Saneamiento Probatorio, mas no en base a la causal por el cual el órgano jurisdiccional fundamenta su decisión.

[Continúa…]

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