Declaración autoincriminatoria informal prestada ante la Policía no constituye una «manifestación espontánea» válida (España) [STS 1215/2014]

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Fundamento destacado: Octavo. […] El problema planteado en el caso actual consiste precisamente en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, “manifestaciones espontáneas” válidas como prueba de cargo en su contra.

Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa. En el caso actual no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. El acusado estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el robo objeto de este procedimiento. La Guardia Civil actuante fue a buscarlo al Centro de Rehabilitación para Drogadictos en el que se encontraba internado, y lo condujo al Cuartelillo. Ya en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, toxicómano que estaba siendo interrogado sin asistencia letrada en las condiciones propias de unas dependencias policiales, al parecer se echó a llorar y manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.

Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo.

Estas manifestaciones, realizadas en un interrogatorio preliminar, en sede policial, que tampoco han sido ratificadas ni en el juicio oral ni ante el Juez de Instrucción, deben ser también excluidas del acervo probatorio.


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 1215/2014
Id Cendoj: 28079120012014100221
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/03/2014
Nº de Recurso: 1541/2013
Nº de Resolución: 229/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP O 1381/2013,
STS 1215/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Romeo , contra sentencia de fecha veintidós de abril de 2.013, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 80/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 22 de abril de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: Primero .- Se declaran Hechos Probados los que a continuación se relacionan: El acusado Juan Ignacio, actuando conjuntamente con otra persona de identidad no determinada, sobre las 18:30 horas del día 9 de Noviembre de 2011, vistiendo ropas militares y con sus cabezas cubiertas con pasamontañas para impedir su identificación, se dirigieron al num. 75 de Castiello, en las proximidades de la localidad de Lugo de Llanera, inmueble que constituía la morada donde residían los esposos Blas y Sara, de 79 y 75 años de edad respectivamente.

El acusado y su acompañante entraron en la vivienda, cuya puerta principal estaba abierta, y sorprendieron a los moradores en la cocina, diciéndoles que se trataba de un robo y les exigieron la entrega de todo el dinero que tuvieran exhibiendo para intimidarles lo que parecía ser un arma de fuego cuyas características no están determinadas, y un palo.

Blas se negó inicialmente a entregarles dinero y comenzó a forcejear con uno de los autores llegando a alzar ligeramente el pasamontañas; sin embargo recibió un puñetazo y fue reducido. Seguidamente, fue sentado en una silla a la que le ataron con los brazos atrás con una cinta aislante que llevaban a tal efecto, y le amordazaron también con ella. Una vez fue inmovilizado Blas, el acusado y su acompañante se dirigieron a su esposa exigiéndoles la entrega de dinero extrayendo una navaja de unos 15 centímetros que colocaron al cuello de Blas por lo que ante esa situación Sara facilitó las carteras de ambos.

[Continúa…]

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