Fundamentos destacados: 16. A partir de lo discernido hasta este lugar, la decisión de no proveer adecuadas medidas de seguridad, conllevó a que se produzca el accidente de trabajo, como es el caso de la demandante, tanto más si obra en autos el Informe por el cual el médico asistente de STAE pone a conocimiento al Sub Gerente de STAE que el chofer don XXX, quien estuvo conduciendo la ambulancia donde la accionante sufrió el accidente de trabajo, protagonizó otros accidentes, solicitando se tome las medidas con el referido chofer. De lo que se corrobora el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo; dicho comportamiento omisivo evidencia la presencia de un nexo causal directo entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado.
17. En relación con el factor de atribución; como opina el desaparecido autor nacional Lizardo Taboada (obra citada página 22 y 81 a 86), son aquellos que finalmente determinan la existencia de responsabilidad civil, una vez que se han presentado en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos de la antijuricidad, el daño producido y la relación de causalidad. Señala este eminente y desaparecido jurista que el factor de atribución en la responsabilidad contractual es la culpa, clasificado en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nro. 08113-2017-0-1801-JR-LA-16
Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRÍGUEZ
ALMEIDA CÁRDENAS
Resolución número dieciocho
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós
VISTOS: En audiencia de vista de la causa de fecha veintidós de junio de dos mil veintidós. Interviene como ponente el juez superior Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez.
ASUNTO:
Mediante la resolución número catorce que contiene la sentencia Nro. 318-2021-16°-JETL de fecha 23 de diciembre de 2021, la juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima resuelve lo siguiente:
FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por XXX en contra de ESSALUD. Por tanto, se ordena que la demandada abone a favor de la actora la suma de S/39,293.20 (TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 20/100 NUEVOS SOLES) por indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante, daño a la persona y daño moral, más el pago de intereses legales y costos del proceso, que se liquidaran en ejecución de sentencia. Infundado respecto al daño emergente.
La citada sentencia fue impugnada por la parte demandada conforme se advierte del escrito de fecha 29 de diciembre de 2021 y parte demandante mediante escrito de fecha 05 de enero de 2022. Dichos recursos de apelación fueron concedidos mediante resolución número quince de fecha 20 de abril de 2022.
AGRAVIOS:
La parte demandada fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
1. La juzgadora no ha tenido en cuenta que la pretensión consiste en una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual derivado de un supuesto daño que le habría ocasionada Essalud, por un accidente automovilístico.
2. La juzgadora no ha tenido en cuenta que la demandante lo que realmente peticiona a través de la indemnización por lucro cesante es el pago de horas extras.
3. La parte demandante tampoco ha acreditado un nexo causal entre los hechos invocados como constitutivos de daño y la conducta de su representada, si se analiza la relación de los hechos expuestos en los antecedentes de la demanda, se infiere que no existe nexo causal entre éstos y un supuesto de daño causado por Essalud, por lo que no se puede imputar el resarcimiento de los daños de acuerdo con el artículo 1327 del Código Civil.
4. Respecto del daño sufrido, la accionante se ha limitado en señalar que al encontrarse laborando dentro de la ambulancia de placa de rodaje N O Q0-1775, a cargo del chofer XXX, quien ocasionó un accidente de tránsito al colisionar con un ómnibus cuando circulaba por la Av. César Vallejo y Av. Pastor Sevilla, ocasionando daños materiales y lesiones.
5. De las boletas de pago mensual de enero de 2013 a julio de 2018, se advierte que se le abonó su remuneración efectiva todos los meses, por lo que no cabe amparar la pretensión de lucro cesante, puesto que la accionante todo el tiempo no dejó de percibir su remuneración.
6. En el supuesto negado que hubiera existido daño alguno causado por dicha separación injustificada, que pudiera sustentar el pago de reparación en vía laboral, al haber sido repuesta en su centro de trabajo, éste ya fue resarcido como reconoce en el escrito de demanda en el punto tercero de sus fundamentos de hecho: “(…) como consecuencia de la Resolución y en ejecución de la sentencia fui reincorporado a partir del 06-06-2005 hasta la actualidad (…)” (ver página 2 del escrito de demanda).
[Continúa…]


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