Publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de agosto de 2018.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1380
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
Que, mediante la Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar por el plazo de 60 días calendario;
Que, en ese sentido, el literal f) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y financiera a fin de modificar y uniformizar la legislación nacional para promover y regular el uso generalizado de comprobantes de pago electrónicos y simplificar las obligaciones de los contribuyentes, incluyendo aquella relacionada con certificados digitales; así como establecer la aplicación del Código Tributario a infracciones, sanciones y procedimientos de cobranza a los Operadores de Servicios Electrónicos;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el literal f) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el decreto legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE DISPONE QUE SE APLIQUE EL CÓDIGO TRIBUTARIO A LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES ESTABLECIDAS A LOS OPERADORES DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 1.- Objeto
El Decreto Legislativo tiene por objeto establecer la aplicación del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF a las infracciones y las sanciones establecidas a los Operadores de Servicios Electrónicos.

Artículo 2.- Definición
Para efecto del Decreto Legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Artículo 3.- Infracciones y sanciones establecidas para los Operadores de Servicios Electrónicos por el Decreto Legislativo N° 1314
3.1 Tratándose de las infracciones y las sanciones referidas en el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT aplica, en lo que corresponda, las disposiciones del Código Tributario que se detallan a continuación:
i) Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.
ii) Libro Primero: los artículos 27, 28, 29, 33, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
iii) Libro Segundo: los artículos 55, 62, 75 y 77.
iv) Libro Tercero: los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120,121, 121-A, 122 y 123.
v) Libro Cuarto: los artículos 165, 168, 169, 171 y 181.
3.2 Para efecto del literal a) del párrafo 3.1 se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) La resolución que dispone el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es ejecutiva cuando:
i) Venza el plazo para su impugnación al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa; y de corresponder,
ii) Venza el plazo señalado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria según el párrafo 3.3 del presente artículo.
b) El plazo de prescripción para aplicar la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos y el plazo de prescripción para exigir el pago de la multa a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 46 del Código Tributario, respectivamente, se suspenden durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. El cómputo de la prescripción se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.
c) No se modifica el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314 ni se impide la aplicación del numeral 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
d) La SUNAT verifica las obligaciones cuyo incumplimiento originan las infracciones previstas por el Decreto Legislativo N° 1314 empleando las facultades señaladas en el Código Tributario conforme al literal a) del párrafo 3.1 del presente artículo.
e) Respecto a la cobranza coactiva de la multa y la ejecución de la garantía que al amparo de la normativa del sistema de emisión electrónica respectivo presente el Operador de Servicios Electrónicos para garantizar aquella, la resolución de multa es exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.
3.3 La SUNAT mediante resolución de superintendencia puede establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro establecida en el numeral 4 del artículo único del Decreto Legislativo N° 1314, el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y multa a que se refiere ese numeral y algún otro aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.
Artículo 4.- Refrendo
El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Ejecutividad de la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos
Hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia emitida al amparo del párrafo 3.3 del artículo 3 del Decreto Legislativo para señalar el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro, la resolución que disponga el retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos es ejecutiva cuando se cumpla con lo indicado en el inciso i) del literal a) del párrafo 3.2 de dicho artículo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas


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