Compartimos el Decreto Legislativo 1298 que modifica los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, que regulan la detención preliminar judicial en caso de flagrancia.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1298
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., por el término de noventa (90) días calendarios;
Que, en este sentido, el literal a) del numeral 2 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana a fin de “establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal, procesal penal y de ejecución penal, (…) para fortalecer la lucha contra el crimen organizado, terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, delincuencia común, inseguridad ciudadana”;
Que, resulta necesario establecer e incorporar al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, instrumentos normativos idóneos y eficaces para fortalecer las actividades de investigación y procesamiento de las causas penales, bajo los supuestos de flagrancia delictiva, que posibiliten resultados positivos en la lucha contra la delincuencia y la criminalidad organizada, entre otros, en beneficio de la ciudadanía en general;
De conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 261, 264, 266 Y 267 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 957, QUE REGULAN LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL Y LA DETENCIÓN JUDICIAL EN CASO DE FLAGRANCIA
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, que regulan la detención preliminar judicial y la detención judicial en caso de flagrancia para una eficaz persecución y oportuna sanción del delito, modificando el Título II de la Sección III, Libro Segundo del Código Procesal Penal.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957
Modifíquese los artículos 261, 264, 266 y 267 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
“Artículo 261. Detención Preliminar Judicial.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando:
a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad.
b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.
3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecuta de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias puede ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación debe contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tienen una vigencia de seis meses. Vencido este plazo, caducan automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducan hasta la efectiva detención de los requisitoriados”.
“Artículo 264. Plazo de la detención.-
1. La detención policial sólo dura un plazo de veinticuatro (24) horas o el término de la distancia.
2. La detención preliminar dura setenta y dos (72) horas. Excepcionalmente, si subsisten los requisitos establecidos en el numeral 1) del artículo 261 del presente Código y se presenten circunstancias de especial complejidad en la investigación, puede durar un plazo máximo de siete (7) días.
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3. En los delitos cometidos por organizaciones criminales, la detención preliminar o la detención judicial por flagrancia puede durar un plazo máximo de diez (10) días.
4. La detención policial o la detención preliminar puede durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas.
5. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas:
a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pone tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino.
b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho.
c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no puede exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y debe ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino.
6. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, el Fiscal decide si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas”.
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“Artículo 266. Detención judicial en caso de flagrancia.-
1. El Fiscal puede requerir al Juez de la Investigación Preparatoria dentro de las doce (12) horas de producida la detención efectiva por la Policía Nacional, la emisión del mandato de detención judicial hasta por un máximo de siete (7) días, cuando por las circunstancias del caso, se desprenda cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. En los delitos cometidos por organizaciones criminales la detención judicial por flagrancia puede durar hasta un plazo máximo de diez (10) días.
2. El Juez, antes del vencimiento de las veinticuatro (24) horas de la detención, realiza la audiencia de carácter inaplazable con asistencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor. El Fiscal dispone el traslado del imputado a la audiencia, bajo custodia de la Policía Nacional. Rigen los numerales 1, 3 y 6 del artículo 85.
3. Instalada la audiencia y escuchados a los sujetos procesales, el Juez debe pronunciarse mediante resolución motivada sobre la legalidad de la detención del imputado conforme al artículo 259, sobre el cumplimiento de los derechos contenidos en el numeral 2 del artículo 71 y finalmente sobre la necesidad de dictar la detención judicial, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público.
4. Si en la audiencia, el Juez advierte que se ha vulnerado los derechos fundamentales del investigado o se le ha detenido en forma ilegal, sin perjuicio de lo resuelto, remite copias al órgano de control del Ministerio Público y a Inspectoría de la Policía Nacional del Perú.
5. Dentro del plazo de detención determinado por el Juez, se pone al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
6. Si el Juez declara improcedente el requerimiento de detención, el Fiscal, vencido el plazo de detención, dispone lo que corresponda.
7. El presente artículo no es aplicable para los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas”.
“Artículo 267. Recurso de apelación.-
1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261, y los que decreten la incomunicación y detención policial en caso de flagrancia procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.
2. El Juez eleva en el día los actuados a la Sala Penal, la que resuelve previa audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expide en audiencia, bajo responsabilidad”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Protocolo de Actuación Interinstitucional
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días de promulgado el presente Decreto Legislativo, elabora el Protocolo de Actuación Interinstitucional para la adecuada aplicación del presente Decreto Legislativo.
SEGUNDA.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
TERCERA.- Vigencia
La presente norma entra en vigencia a nivel nacional a los treinta (30) días de su publicación en el diario oficial El Peruano.
CUARTA.- Adelantamiento de la vigencia de los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Código Procesal Penal.
Adelántese la vigencia los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 y, el numeral 1,3 y 6 del artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 957, en todo el territorio nacional.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA: Derogar el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379 “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares
Derógase el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, modificado por el Decreto Legislativo Nº 988.
SEGUNDA: Derogar los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito
Deróganse los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Nº 27934 “Ley que regula la intervención de la Policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
1468962-5
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