El Tribunal Constitucional y el hábeas corpus correctivo

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Sumario: I. Introducción. II. Definición del hábeas corpus correctivo. III. Casos en los que corresponde la interposición del hábeas corpus correctivo. IV. La constatación in situ de las condiciones de reclusión. V. Exigencias prácticas del hábeas corpus correctivo.


I. INTRODUCCIÓN

La expresión latina habeas corpus significa “traer el cuerpo”, “que tengas el cuerpo”. Esta expresión se entiende como la presentación de un detenido ante el juez, con el objeto de que este examine la causa de la detención y disponga su arresto o libertad, según sea el caso[1]. Esta concepción es restringida en cuanto a su significado y responde a los alcances que tenía esta garantía constitucional en sus orígenes.

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En efecto, en sus inicios el hábeas corpus operaba como un mecanismo de defensa frente a la detención o privación de la libertad física de una persona con motivo de un acto arbitrario o ilegal[2]. Sin embargo, conforme fue evolucionando esta institución jurídica, su espectro de aplicación se amplió hacia la protección de la libertad individual en todas sus manifestaciones, de modo que desde hace varios siglos y, desde luego en la actualidad, este instrumento no solo se relaciona con la detención personal o privación de la libertad física, sino que se extiende a un plexo de derechos vinculados a la libertad individual en general, lo cual ha sido reconocido por nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel legislativo como jurisprudencial[3].

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Huerta Guerrero[4] indica que el proceso de hábeas corpus, es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independiente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.). Valle Riestra enseña que “[e]l proceso constitucional de hábeas corpus tiene por cometido proteger el derecho fundamental de la libertad individual. Tal protección se bifurca en dos direcciones: protege la libertad personal amenazada y repone la libertad individual vulnerada en forma arbitraria por cualquier autoridad”[5].

Esta garantía constitucional permite salvaguardar la libertad física propiamente dicha y su ámbito de protección se extiende a la libertad de movimiento, libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga además ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física, psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales, e incluso de personas que se encuentren en establecimientos públicos y/o privados, siempre que se hallen, bajo una especial relación de sujeción.

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Desde 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) viene defendiendo la función esencial que cumple el hábeas corpus, dado que es el medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes[6].

En el caso Carmen Julia Emili Pisfil García, el Tribunal Constitucional peruano sostuvo que el proceso de hábeas corpus es el instrumento procesal cuya excelencia jurídica radica en la protección de la libertad personal, y si bien este proceso, a nivel práctico antes que teórico, ha sido asumido desde una perspectiva restrictiva, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional sufrió un giro en su visión, ampliándose para los casos vinculados al derecho a la vida en la demanda por los detenidos-desaparecidos, y a la integridad física, psíquica y moral[7].

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Como vemos, la importancia que tiene el hábeas corpus para la libertad y derechos conexos resulta incuestionable; por ello, la doctrina, en mérito a la amplitud de los derechos conexos protegidos por ésta garantía constitucional, ha elaborado una tipología de hábeas corpus, postura que también ha sido considerada por la jurisprudencia nacional. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2663-2003-HC/TC, hace referencia a los diferentes tipos de hábeas corpus que pueden presentarse, claro está que todos ellos se encuentran dirigidos a controlar el respeto a la vida e integridad física y psicológica de la persona.

El objetivo del presente trabajo es determinar en qué consiste y cuáles son las principales características del denominado hábeas corpus correctivo.

II. DEFINICIÓN DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

El inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional[8] contempla el hábeas corpus correctivo. Dicha modalidad se emplea cuando se producen actos que agravan en forma ilegal o arbitraria las condiciones en que se cumplen las penas privativas de libertad o las medidas coercitivas de carácter personal (prisión preventiva), afectándose al procesado o sentenciado de manera innecesaria e ilegal. Es decir, se otorga esta modalidad de hábeas corpus para lograr que la medida de restricción de la libertad que cumple un imputado o condenado, se haga conforme a la regulación prevista en la Constitución o la ley.

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Antes de la aprobación del Código Procesal Constitucional, ya el Tribunal Constitucional había declarado la existencia del hábeas corpus correctivo (véanse los Expedientes N° 0318-1996-HC/TC y 0590-2001-HC/TC), a partir de una interpretación de los alcances de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En todo ordenamiento jurídico, cuando se trata de la elaboración de un sistema de penas, se hace imperiosa la necesidad de concebirlo tomando en cuenta las Reglas Mínimas del Tratamiento de los Reclusos, aprobada por el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas, mediante Resolución 663 del 31 de julio de 1957. Se tratan de principios rectores de alcance general que deben impartirse de modo imparcial, sin hacer diferencias de trato fundadas en causas religiosas, de raza, sexo, opinión política o de cualquier otra índole.

Las reglas referidas al tratamiento de los detenidos y reclusos tienen que ver con su correcto registro, su alojamiento por separación de categorías, el adecuado estado de los locales y establecimientos, las condiciones de higiene personal, alimentación, servicios médicos, el régimen de disciplina, sanciones y medios de coerción, así como la forma en que deben tener contacto con el mundo exterior; todo lo cual podrá dar lugar a un proceso de hábeas corpus, en caso estas condiciones no se presten adecuadamente y con ello se trasgredan los derechos de los detenidos o reclusos[9].

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En el Exp. N° 726-2002-HC/TC, caso Alejandro Rodríguez Medrano, el Tribunal Constitucional, señaló que:

“Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrina como “correctivo”, se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero de ellos, puesto que garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que sean sometidas a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención; recurso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está constituido por el hábeas corpus y el amparo”.

Como vemos, el hábeas corpus correctivo procede cuando se verifican situaciones ilegales o arbitrarias respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las detenciones o las penas privativas de la libertad, con la finalidad de salvaguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que el hábeas corpus correctivo procede “cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto de las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena”[10].

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Asimismo, en el Expediente N° 726-2002-HC/TC[11], dicho colegiado señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente”.

En síntesis, el hábeas corpus correctivo está destinado a corregir el trato indebido, irrazonable o desproporcionado en prisión, y de ser el caso, disponer el cambio de lugar de la detención cuando no fuera el adecuado[12]. Landa Arroyo enseña que no sólo se restringe al ámbito carcelario, sino también cabe si el afectado es interno en instituciones privadas o públicas, como centros educativos en calidad de internados, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos mentales, centros de readaptación juvenil, centros de salud, etc[13]. Éste tipo de hábeas corpus busca subsanar la agravación de las limitaciones legalmente impuestas; o sea, que no solo busca tutelar la libertad individual sino que tiene por objeto efectuar un control de las condiciones en que se lleva a cabo una detención o reclusión ordenada por la ley.

III. CASOS EN LOS QUE CORRESPONDE LA INTERPOSICIÓN DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

En el Expediente N° 1429-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señala que el hábeas corpus correctivo se presenta “respecto de derechos directamente conexos con el de la libertad, así como respecto de derechos diferentes a la libertad, pero que su eventual lesión se genera, precisamente, como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual. Tal es el caso de personas que se hallan cumpliendo una pena privativa de libertad o de personas detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención. Sin embargo, también se extiende a aquellas situaciones diversas en las que también se verifica cierta restricción de la libertad debido a que se hallan bajo una especial relación de sujeción tuitiva. Es el caso, por ejemplo, de personas internadas sometidas a tratamiento en centros de rehabilitación o de estudiantes internados, ya sea en dependencias públicas o privadas”[14].

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De esta manera, el hábeas corpus correctivo procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica[15]; o del derecho a la salud de los reclusos[16] o personas que se encuentran internados en establecimientos de tratamiento público o privados (tal es el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, esta modalidad es idónea en los casos en que, por acción u omisión, se incurre en una violación o amenaza del derecho al trato digno o cuando se producen tratos inhumanos o degradantes[17]. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos[18]; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro[19]; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados[20].

El detenido por acción policial, en los casos que la ley prevé, y el recluido por orden judicial –detención preventiva o en cumplimiento de una pena- tiene derecho a un tratamiento que no sea contrario a los estándares mínimos de protección de los derechos fundamentales. Cuando la detención, ya sea policial o judicial, y la reclusión en cumplimiento de una sentencia condenatoria o resolución disponiendo la prisión preventiva del procesado no son ejecutadas con razonabilidad y proporcionalidad habilitan la procedencia del hábeas corpus correctivo.

Sin embargo, los presupuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas conexas al caso. Desde esta perspectiva amplia se puede afirmar que el hábeas corpus correctivo procede también en aquéllos supuestos en que se produce una retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros en estado de dependencia[21].

En los casos de actos lesivos a la integridad personal -física, psicológica o moral-, procedería un hábeas corpus correctivo, en tanto no se busque la libertad de la persona; sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, de reclusión, inclusive de hospitalización, que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes[22].

El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0774-2005-HC/TC, reiteró la vigencia del hábeas corpus correctivo de la siguiente manera:

“El proceso de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de tránsito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Por ello, es legítimo que ante la afectación de tales atributos, o ante la lesión de aquellos derechos directamente conexos al de la libertad o ante la lesión de derechos diferentes al de la libertad, cuya afectación se genere como consecuencia directa de una situación de privación o restricción del derecho a la libertad individual puedan ser protegidos a través del proceso de hábeas corpus, que la tipología elaborada por la doctrina ha denominado como correctivo”[23].

En la sentencia recaída en el Expediente N° 0590-2001-HC/TC, caso Abimael Guzmán Reynoso, el Tribunal Constitucional había dejado sentado el principio de que el hábeas corpus correctivo “opera en todo ámbito, ya sea cuando la reclusión se cumpla en un establecimiento penitenciario común o en un penal militar, o el internamiento se efectúe en un establecimiento público o privado”. En tales supuestos, constituye obligación del juez realizar una investigación sumaria a fin de constatar, in situ, las condiciones de reclusión. En dicha diligencia judicial, el juez debe tomar la declaración tanto del beneficiario del hábeas corpus como de la autoridad que ha sido emplazada[24].

IV. LA CONSTATACIÓN IN SITU DE LAS CONDICIONES DE RECLUSIÓN

En el Expediente No. 2333-2004-HC/TC, caso Natalia Foronda Crespo y otras, el Tribunal Constitucional desarrolló los alcances de la diligencia judicial de constatación de las condiciones de reclusión y precisó que “(…) la constatación in situ que impone como regla todo hábeas corpus correctivo, no puede interpretarse como la presencia meramente formal del juez en el lugar donde se tiene recluida a una persona y la sola toma de dicho [sic] de las partes involucradas. Tal diligencia supone, que, según las características de los hechos reclamados, el juez deberá verificar directamente la existencia de los hechos denunciados o, en su caso, disponer la comparecencia del personal especializado que pueda contribuir a la determinación exacta de los hechos susceptibles de investigación. Si se trata, por ejemplo, de actos de tortura física o maltrato síquico, deberá disponer, según sea el caso, la presencia de personal médico o siquiátrica que participe en la citada diligencia. Por otra parte, y en lo que respecta a la toma de dicho, el interrogatorio deberá circunscribirse a la dilucidación de los hechos denunciados, prescindiendo de temas colaterales o de los que resulten irrelevantes para resolver el fondo de la controversia”.

V. EXIGENCIAS PRÁCTICAS DEL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

Mesía enseña que las siguientes son las exigencias prácticas del hábeas corpus correctivo[25]:

  • Aunque la privación de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria no constituye una detención indebida, es indispensable en los supuestos de hábeas corpus correctivo que el juez efectúe una investigación in situ.
  • La presencia del juez en el lugar de reclusión no debe entenderse como meramente formal. Su obligación es verificar directamente la realidad de la denuncia y, de ser el caso, disponer de personal especializado que pueda colaborar en la determinación exacta de los hechos denunciados.
  • Los interrogatorios no deben versar sobre temas colaterales o irrelevantes.
  • El punto central de esta modalidad de hábeas corpus es el de examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas de los derechos fundamentales o contrarias a los principios constitucionales.
  • Aun cuando no es posible determinar a priori que pueda resultar implicado, el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos u degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de las personas.


[1] Veáse MESÍA, Carlos. “Clases de hábeas corpus y derechos protegidos”. En: Actualidad Jurídica Nro. 133, Gaceta Jurídica, Lima, p. 15.

[2] Idem.

[3] Idem.

[4] HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus. Comisión Andina de Juristas. Lima, 2003, p. 47.

[5] VALLE-RIESTRA, Javier. Hábeas corpus. Ediciones jurídicas, Lima, 2005, p. 203.

[6] Ver Opinión Consultiva OC-9/87 N° 29.

[7] Véase STC Exp. N° 5761-2009-PHC/TC.

[8] Artículo 25 del Código Procesal Constitucional.- Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: […] 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de u tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.

[9] MESÍA, Carlos. Ob cit, p. 23.

[10] STC Exp Nro. 02663-2003-HC/TC, fundamento jurídico 6. Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 12/04/2004.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nro. 726-2002-HC/TC, en los seguidos por Alejandro Rodríguez Medrano vs. Presidenta del Instituto Nacional Penitenciario.

[12] Ver ABAD YUPANQUI, Samuel. Derecho procesal constitucional. Antecedentes, desarrollo y desafíos en el Perú. Gaceta jurídica, Lima, 2004, p. 118.

[13] LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho procesal constitucional. Palestra, Lima, 2003, p. 115.

[14] Exp. Nro. 1429-2002-HC/TC, caso Juan Islas Trinidad y otros.

[15] Respecto a la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“El someter a una persona privada de libertad a un asilamiento absoluto durante un año es una medida irrazonable y desproporcionada, constituyendo un trato cruel e inhumano, lo mismo que el exigir que la persona privada de su libertad se mantuviera en celdas unipersonales durante toda su reclusión” (STC N° 010-2002-AI/TC).

“Existe trato degradante si la ejecución de la pena y las formas en que la misma se realiza, se encuentra acompañada de humillación o una sensación de envilecimiento de un nivel diferente y mayor al que ocasiona la sola imposición de una condena” (STC N° 1429-2002-HC/TC).

“Existe trato inhumano cuando se ocasiona a la persona un sufrimiento de especial intensidad” (STC N° 1429-2002-HC/TC), debe tenerse en cuenta las condiciones en que se encuentran los demás internos de un mismo penal (STC N° 726-2002-HC/TC).

[16] Respecto al derecho a la salud de los internos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Es una facultad inherente a todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, física y psíquica; o restituirlo ante una situación de perturbación, constituyendo uno de los derechos constitucionales de mayor importancia, al vincularse a otros como el derecho a la vida, integridad física y el principio de dignidad” (STC N° 1429-2002-HC/TC).

“El derecho a la salud no se encuentra suspendido o restringido por una privación de libertad. Es una facultad vinculante al Estado, quien asume la responsabilidad por la salud de los internos, existiendo un deber de no exponerlos a situaciones que pudieran comprometer o afectar su salud” (STC N° 1429-2002-HC/TC). El Instituto Nacional Penitenciario, como encargado de la administración del sistema penitenciario, es responsable de todo acto que pusiera en riesgo la salud de los internos, debiendo proporcionar una adecuada y oportuna atención médica.

[17] PRADA CÓRDOVA, José Mario. Los procesos constitucionales en el nuevo Código procesal constitucional. Portocarrero, Lima, 2005, p. 113.

[18] Respecto a la visita familiar a los reclusos, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“La restricción a los reclusos de la visita de sus familiares, puede impactar negativamente en la finalidad resocializadora y reeducadora de la pena” (Exp. N° 1429-2002-HC/TC).

El TC acepta las restricciones basadas en medidas gubernamentales de seguridad, como es el caso de la situación acontecida en la embajada del Japón (Exp. N° 1429-2002-HC/TC).

“La lejanía del penal, así como su ubicación, afecta el derecho a la visita, pero podía ser superada al obligarse al Estado a facilitar el acceso para la visita, proporcionando la movilidad con una periodicidad razonable (quincenal)” (STC N° 1429-2002-HC/TC).

[19] Respecto a la ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“El traslado no es en sí un acto inconstitucional, pero debe cumplir determinados requisitos, pudiendo declararse ilegítimo, si se realiza sin existir una base objetiva y motivos razonables” (Exp. N° 622-2002-HC/TC).

“Un motivo justificado es la necesidad de proteger derechos fundamentales, como la vida, integridad física y otros, ante un peligro que puede ser comprobado por notas informativas o de inteligencia” (Exp. N° 622-2002-HC/TC).

Otras justificaciones son el traslado por regresión en el tratamiento penitenciario, el traslado que se sustenta en una directiva que lo permite en caso de reordenamiento, cuando la capacidad de albergue del penal sea excedida y ello ponga en riesgo el régimen (STC N° 682-97-HC/TC y STC N° 1429-2002-HC/TC). Las directivas del INPE que disponen el traslado, para ser válidas, deben ceñirse a lo dispuesto por la legislación vigente.

[20] Respecto a la cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y sentenciados, el Tribunal Constitucional ha reconocido de que existe un derecho de los procesados a estar separados de los sentenciados. Ello no significa necesariamente que se habilite un penal exclusivo para procesados y otro para sentenciados, ni que en un penal los condenados y procesados se encuentren ubicados en edificios distintos, siendo suficiente para garantizar este derecho, el que en un mismo local (mismo pabellón), condenados y procesados se encuentren  separados (STC N° 726-2002-HC/TC).

[21] Ver STC Exp. Nro. 04381-2008-PHC/TC, fundamentos Jurídicos. 3 y 4. Publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 01 de abril de 2009.

[22] ÁGUILA GRADOS, Bruno / CALDERÓN SUMARRIVA, Ana / ÁGUILA GRADOS, Guido. Derecho procesal constitucional. Fondo Editorial EGACAL, Lima, 2003, p. 31.

[23] Exp. Nro. 0774-2005-HC/TC, Caso Víctor Alfredo Polay Campos.

[24] MESÍA, Carlos. El proceso de hábeas corpus desde la jurisprudencia del tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 57.

[25] Ibidem, p. 58.


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