Fundamento destacado: 21. Sin embargo, la dosificación de la pena efectuada por la Sala penal superior no se ajusta al criterio establecido en el Acuerdo Plenario 8-2009/CJ116, conforme al cual la determinación judicial de la pena exige distinguir entre circunstancias genéricas, específicas y elementos típicos accidentales del delito.
En el caso del delito de asesinato previsto en el artículo 108 del CP, las agravantes de alevosía, ferocidad o lucro no constituyen circunstancias genéricas ni específicas que modifiquen el marco penal, sino elementos típicos accidentales que integran el propio tipo penal.
En consecuencia, no corresponde aplicar el sistema escalonado —que se reserva para delitos con agravantes específicas como el robo o el hurto con agravante—, sino el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del CP, que permite graduar la sanción dentro del marco abstracto establecido por la ley, en función de la gravedad concreta del hecho, el grado de culpabilidad del agente y las circunstancias personales relevantes.
Sumilla: DETERMINACIÓN DE LA PENA EN EL DELITO DE ASESINATO – ELEMENTOS TÍPICOS ACCIDENTALES.- En el delito de asesinato previsto en el artículo 108 del Código Penal, las circunstancias de alevosía, ferocidad u otras análogas no constituyen circunstancias agravantes específicas, sino elementos típicos accidentales que integran el tipo penal mismo. Conforme al Acuerdo Plenario 8- 2009/CJ-116, dichos elementos describen modalidades cualificadas de comisión del delito. En consecuencia, la individualización judicial de la pena debe realizarse dentro del marco abstracto de quince a treinta y cinco años aplicando el sistema de tercios del artículo 45-A del acotado código, atendiendo a la gravedad concreta del hecho, el grado de culpabilidad y las circunstancias personales del agente, a fin de garantizar la proporcionalidad y racionalidad de la sanción y no debe usarse el sistema escalonado.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 570-2025 CALLAO
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de XXXX contra la sentencia del doce de mayo de dos mil veinticinco, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó como autor del delito de homicidio calificado (asesinato) en perjuicio XXXX. En consecuencia, le impusieron veinticinco años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.
De conformidad con la fiscal suprema penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.
CONSIDERANDO
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C del PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[1]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C del PP.
[Continúa …]
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