La aplicación de las penas limitativas de derechos prima sobre la pena de carácter efectiva [RN 607-2015, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Sexto. Cuando se imponen penas de corta de duración, como la que tenemos en el presente caso, el ordenamiento jurídico penal vigente establece como sanciones alternativas a la pena privativa de libertad, la aplicación de penas limitativas de derechos, las mismas que contribuirán a la resocialización del imputado y, sobre todo, permitirán la prestación de servicios a favor del Estado como retribución por el daño causado con la comisión del delito. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera viable la conversión de la pena efectiva impuesta por prestación de servicios a la comunidad; ello en virtud a que la sanción es de corta duración y el delito quedó en grado de tentativa; por ende, no hubo mayor afectación al bien jurídico protegido, las condiciones personales del agente; y, principalmente, porque este tipo de penas tienen mayor utilidad resocializadora que una pena efectiva. Consiguientemente, la aplicación de esta nueva sanción se hará efectiva conforme con lo señalado en los siguientes párrafos.


Sumilla: Prestación de servicios a la comunidad. Al haberse impuesto una pena de corta duración, es viable convertir dicha sanción a jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en pro del fin resocializador de las sanciones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 607-2015, LIMA NORTE

Lima, cuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS: El informe oral y el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JOHN PAÚL BAZZA SORIA, contra lo sentencia conformada de fojas doscientos setenta y dos, del tres de febrero de dos mil quince. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

I. De los agravios formulados por el recurrente

Primero. El encausado Bazza Soria, en su recurso formalizado de fojas doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa y cuatro, cuestionó el quantum punitivo en la sentencia recurrida; pues alegó que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que no se causó daño físico al agraviado ni el arrepentimiento de su patrocinado; que el delito no fue consumado y, es más, no se apoderó de su MP3 y los veinte soles sustraídos es un monto ínfimo que ni siquiera se determinó si fue su defendido quien se apoderó de dicho dinero. Por tales razones solicitó se le varíe lo pena efectiva impuesta a uno de tipo condicional.

II. De la imputación fáctica

Segundo. En la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta, se consignó que el veinte de abril de dos mil ocho (erróneamente anotado como dos mil ocho), aproximadamente a los dieciocho horas con treinta minutos, cuando Giancarlos Ignacio Rojas Apolinario transitaba por las inmediaciones de la avenida Habich, en el distrito de San Martín de Porres, fue interceptado por John Paúl Bazza  Soria y Félix Orlando Cuadros Álvez, uno de ellos lo inmovilizó por la espalda, mientras que el otro le rebuscó sus pertenencias y le sustrajo su billetera. Se menciona que ante los reclamos de un vecino de la zona, quien exigía que dejen de robarle al adolescente, los delincuentes se distrajeron, oportunidad que aprovechó el agraviado para recoger su MP3 y dirigirse a la vivienda del citado vecino. Ante tal actitud, los sujetos persiguieron a la víctima, pero al percatarse que se encontraba a buen recaudo, sustrajeron veinte soles de su billetera, objeto que luego arrojaron al piso; en esos momentos, circunstancialmente apareció un vehículo policial. El agraviado dio cuenta del incidente a los efectivos, por lo que luego de que se desplegara la búsqueda de los delincuentes, estos fueron intervenidos a una cuadra del lugar del suceso.

[Continúa…]

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