¿Cómo se configura la causal de despido por queja contra el empleador? [Exp. 001489-2018]

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A través del Expediente 001489-2018-0-1801-JR-LA-16, la Corte Suprema de Justicia precisó que el despido nulo puede darse cuando el trabajador interpone alguna queja o reclamo en contra de su empleador ante órganos administrativos, conciliatorios o judiciales que no sea el propio empleado. Pero, a nivel internacional y jurisprudencial también se encuentra tutelando la protección dentro de la etapa de ejecución de sentencia, se admite la posibilidad que la referida queja sea presentada ante el propio empleador o que el acto judicial se encuentre en ejecución de sentencia.

El accionante solicitó la reposición laboral al haber sido víctima de un despido nulo.

En primera instancia se declaró fundada la demanda ordenando que se reponga a la parte demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría.

La empleadora al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación señalando que la parte demandante no ha determinado el nexo de causalidad entre la presentación de la demanda (en el Exp. 17510-2017) con la extinción de la relación laboral debido a que la empresa tuvo conocimiento desde antes que fuese notificada la demanda.

La Sala Superior al analizar el caso señaló que si la propia parte demandada ha reconocido, dentro de su recurso de apelación, que había tenido conocimiento de la demanda con anterioridad a la no renovación del contrato, entonces nos encontramos ante claros elementos respecto a la constitución de un despido nulo por la formulación de una queja pues, el empleador realizó un acto de represalia ante el conocimiento de la demanda de reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado.

De esta manera se confirmó la sentencia de primera instancia ordenando la reposición laboral del trabajador.


Fundamentos destacados: Trigésimo primero: Sobre la causal regulada en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regulado en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, se deberá tener presente que la propia norma ha previsto en forma expresa: 

“(…) Es nulo el despido que tenga por motivo: Presentar una queja o participar en un
proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la
falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º (…)”.

Para ello, la doctrina refiere que todo trabajador que fuese despedido luego de interponer alguna queja o reclamo en contra de su empleador y considere que el motivo de su desvinculación se ha sujetado en el interés de búsqueda hacia una tutela efectiva, podrá cuestionar judicialmente la nulidad de su despido, debiendo acreditar (en este caso) que el despido se realizó a causa del reclamo efectuado; asimismo, la propia teoría jurídica precisa que cuando se defina la causal concerniente a una queja o reclamo contra el empleador, se referirá a una disconformidad con respecto a alguna situación o tema en particular, cuya acción no tendrá que ser planteado ante un mismo empleador, sino ante órganos especializados de resolver la controversia, según corresponda.

Trigésimo segundo: Ahora, si bien es verdad que la doctrina nacional y la jurisprudencia (ordinaria y constitucional) siempre han señalado que esta causal solamente se configurará ante la presentación de una queja ante órganos administrativos, conciliatorios o judiciales que no sea el empleador (con relación al Convenio N° 158 de la OIT 20); pero, a nivel internacional y jurisprudencial, actualmente esta instancia superior también se encuentra tutelando la protección dentro de la etapa de ejecución de sentencia, pues ahora no es necesario que la causal de despido nulo por queja se encuentre encasillada a la presentación de un queja ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, pues actualmente se admite la posibilidad que la referida queja sea presentada ante el propio empleador o que el acto judicial se encuentre en ejecución de sentencia. De esta manera, a través de la Casación N° 12914-2014-Junín y N° 8984- 2016-Lima expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se detalla lo siguiente:

“(…) El inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que será nulo el despido que tenga por motivo la presentación de una queja o la participación en un proceso judicial contra el empleador, en dicha razón el juzgador deberá establecer la vinculación del despido con la motivación real del mismo, no bastando que se acredite por separado los hechos invocados, sino que tenga una relación con la decisión del empleador (…)” “(…) La queja interpuesta fue presentada de manera formal u estricta a su propia empleadora, sin tener en cuenta los alcances del supuesto que invoca, pues dicho dispositivo establece como causal de despido nulo presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Asimismo, el artículo 47° del reglamento del Decreto Supremo N° 003-97-TR, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, establece que se configura la nulidad del despido (…) si la queja o reclamo ha sido planteado contra el empleador ante las autoridades administrativas o judiciales competentes; por lo que la queja así formulada por el accionante escapa del ámbito de protección contenido en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)”.

Trigésimo tercero: De los actuados, la parte demandada advierte la existencia de un error al momento de estimar la constitución de despido nulo por la presentación de una queja, pues la parte demandante no ha determinado el nexo de causalidad entre la presentación de la demanda (en el Exp. N° 17510-2017) con la extinción de la relación laboral; debido a que la empresa tuvo conocimiento desde antes que fuese notificada la  demanda. Por esto, no se ha considerado que el cese de la relación laboral se ha sujetado al cumplimiento del plazo contratado, conforme a la suscripción del contrato de comisión mercantil; agregando que la interposición de la demanda se realizó el 14 de diciembre de 2017, mientras que la no renovación del contrato se produjo el 08 de enero de 2018 (periodo de 26 días). Así, no se debe admitir la invalidez de la pretensión de reposición al puesto de trabajo por la causal de despido nulo, tampoco procede el pago de remuneraciones devengadas. Sobre esto ,el órgano jurisdiccional de primera instancia afirma la constitución de un despido nulo por la presentación de una queja, por cuanto que la extinción de la relación laboral se ha producido causalmente a la presentación de una demanda judicial contra su empleador.

Trigésimo cuarto: Para tal fin, este Colegiado Superior estima que, con respecto a la constitución de un Despido Nulo a consecuencia de la aplicación del inciso c) del artículo 29º de la LPCL, la parte demandante presentó una demanda de desnaturalización del contrato con fecha 14 de diciembre de 2017; mientras que la no renovación del contrato se produjo el 08 de enero de 2018 (dentro de un periodo de 26 días), es decir dentro de un periodo razonable para poder evaluar la constitución de un despido ilegal. Conforme a esto, si la propia parte demandada ha reconocido, dentro de su recurso de apelación, que había tenido conocimiento de la demanda con anterioridad a la no renovación del contrato (ratificado dentro de la celebración de la Vista de la causa); entonces nos encontramos ante claros elementos respecto a la constitución de un despido nulo por la formulación de una queja, pues el empleador realizó un acto de represalia ante el conocimiento de la demanda de reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado (condición material que ya tiene la condición de Cosa Juzgada), dentro de un plazo razonable para poder verificar el nexo de causalidad. Por tales consideraciones, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, si se aprecia la constitución de un Despido Nulo estipulado en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.; por cuanto que la inmediata ejecución del despido ha tenido como finalidad evitar que la parte demandante pueda tener la condición de trabajador a plazo indeterminado (el cual fue reconocido posteriormente), el cual tampoco ha sido cuestionado por la parte demandada. Con razón a ello, no corresponderá amparar el agravio deducidos por la parte demandada; por lo que, se deberá confirmar la sentencia en el presente extremo. 


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Exp. N° 001489-2018-0-1801-JR-LA-16 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 30/03/2021

Sumilla: El Derecho al Trabajo encuentra reconocimiento en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, derecho constitucional que independientemente del régimen laboral que se trate implica dos aspectos: 1) el acceder a un puesto de trabajo; y 2) el derecho a no ser despedido sin causa justa contemplada en la Ley, aspecto relevante para estos autos en tanto importa la proscripción de ser despedido salvo por causa justa, brindando protección al trabajador contra el despido

SENTENCIA DE VISTA

Lima, treinta de marzo del dos mil veintidós.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A., contra la Sentencia N° 025-2022-16°JETL contenida mediante Resolución N° 0 7, de fecha 31 de enero de 2022, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando para ello lo siguiente:

a) Reponer a la parte demandante en su puesto de trabajo o en otro de similar categoría, al haberse constituido un despido nulo conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR.

b) Convocar a una reunión de supervisión virtual, respecto al cumplimiento del mandato de reposición.

c) Pagar las costas y costos procesales, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, BLUE MARLIN BEACH CLUB S.A., alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:

i. Se aprecia un error al momento de estimar la constitución de despido nulo por la presentación de una queja, pues la parte demandante no ha determinado el nexo de causalidad entre la presentación de la demanda (en el Exp. N° 17510-2017) con la extinción de la r elación laboral; debido a que la empresa tuvo conocimiento desde antes que fuese notificada la demanda. (Agravio N° 01)

ii. No se ha considerado que el cese de la relación laboral se ha sujetado al cumplimiento del plazo contratado, conforme a la suscripción del contrato de comisión mercantil; agregando que la interposición de la demanda se realizó el 14 de diciembre de 2017, mientras que la no renovación del contrato se produjo el 08 de enero de 2018 (periodo de 26 días). (Agravio N° 02)

iii. Habiéndose descartado la constitución de un despido nulo por queja, tampoco ha correspondido la reposición al puesto de trabajo; en cuanto que la parte demandante ha sido un trabajador sujeto a un cargo de confianza (Jefe de Mercadeo) y solamente se le ha retirado la confianza. (Agravio N° 03)

iv. Si no se admite la invalidez de la pretensión de reposición al puesto de trabajo por la causal de despido nulo, tampoco procede el pago de remuneraciones devengadas. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.-De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano
jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum y devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1]. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no
garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegiado constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables

(…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Respecto al derecho a la libertad de empresa.- La libertad de empresa se manifiesta como el derecho constitucional mínimo de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional, económica o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; de ello, conforme al presente derecho, el Estado Constitucional de Derecho ofrece una amplia libertad de los ciudadanos para poder elegir la actividad económica lícita que requiera, ejecutarla y desarrollarla de acuerdo a las normas legales y obtener los beneficios que de ello se deriven[3], hasta la propia voluntad de extinguir aquella actividad económica.

En ese sentido, se aprecia que el reconocimiento constitucional de la libertad de empresa garantiza un amplio margen al ciudadano de organizar, dirigir y decidir sobre la organización de los elementos productivos, el cual constituye un aspecto funcional de la organización de los elementos productivos; por cuanto su titularidad se concentrará objetivamente en la libertad de poder organizar, estructurar y modificar la modalidad de organización de la empresa, así como la aplicación de facultades empresariales que estimen pertinentes hacia terceros o a su propio personal.

Por ello, a través del desarrollo del presente derecho constitucional, se advierte que la iniciativa privada (eje de la libertad de empresa) podrá desenvolverse dentro de los amplios cánones de organización y dentro de la escala productiva[4], siempre y cuando aquella actividad privada organizada (mediante la autodeterminación) no pueda colisionar con los intereses legales de la sociedad o el orden público; en ese sentido, si bien es verdad que nuestra Constitución Política del 1993 protege la iniciativa privada contra la injerencia desproporcionada de los poderes públicos, pero tales poderes organizativos podrá limitarse adecuadamente mediante la fiscalización de aquella actividad

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] IRUERTA URIARTE PEDRO, “El núcleo laboral del derecho constitucional a la libertad de empresa”, Revista Estudios Constitucionales, Volumen N° 11, N° 02, Santiago de Chile, 2013. Para poder revisar este trabajo podrá acceder al siguiente link:http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000200010

[4] RODRIGUEZ CAIRO VLADIMIR, “Principios Generales del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú”, Revista de la Facultad de Ciencias Contables Vol. 24 N.º 45 A pp. 121-137 (2016) UNMSM, Lima – Perú ISSN: 1560-9103 (versión impresa) / ISSN: 1609-8196 (versión electrónica). A través del presente trabajo, el autor asume la postura por el cual una sociedad caracterizada por la libre empresa puede ser al menos una sociedad pluralista, que conoce no una única jerarquía de fines, sino que tiene muchos principios diferentes en que se basa la estima.

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