Como se sabe, grosso modo, el tipo es la descripción de la conducta prohibida que el legislador consigna en la ley penal. Se trata de un invento conceptual que sirve para delimitar el terreno de lo prohibido en el que el poder penal interviene. La importancia de este concepto es evidente por las funciones que cumple en el derecho penal. Aquí tienen la clasificación que hiciera el profesor Felipe Villavicencio Terreros en su libro Derecho penal. Parte general.
1. Función indiciaria
La función indiciaria supone que la realización del tipo legal es solo ratio cognoscendi de la antijuridicidad. Es un conocimiento provisional que será completado cuando se determine la antijuridicidad (contrariedad de la realización del tipo con el ordenamiento jurídico)[1].
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2. Función fundamentadora
También cumple una función fundamentadora, ya que la tipicidad es el fundamento del delito propiamente dicho. Aunque se ha señalado a la acción como la base de la teoría del delito, en la que actúan los elementos del delito, sin la tipicidad la acción sería solo una mera conducta no calificada como punible por el legislador, y por ende, no merecedora de sanción penal. Se comienza a analizar una conducta determinada partiendo desde la tipicidad. Así, la tipicidad se convierte en el punto de inicio del examen judicial de un caso concreto y, al mismo tiempo, nos ofrece la garantía de la seguridad jurídica.
3. Función seleccionadora
Por la función seleccionadora, la tipicidad identifica las conductas que serán penalmente relevantes. El legislador va a escoger, entre todas las posibles conductas antijurídicas, aquellas que impliquen posibles afectaciones de bienes jurídicos importantes[2]. Así, esta función da cumplimiento al principio de intervención mínima del derecho penal.
4. Función garantizadora
La función garantizadora de la tipicidad es una consecuencia del principio de legalidad. El tipo legal permite al ciudadano un conocimiento seguro en cuanto al límite entre la conducta sancionada y la atípica, cumpliendo así una función de garantía[3]. De esta manera, el tipo interviene en la limitación al poder penal[4]. A la tipicidad se le ha encargado el cumplimiento de una función trascendental para la preservación de la seguridad jurídica[5], proporcionando al ciudadano de antemano un catálogo en el que se describen conductas amenazadas con una sanción penal y obstaculizando el ejercicio arbitrario del poder penal.
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5. Función de motivación
El tipo cumple una función de motivación para toda la sociedad. «La función de motivación del tipo permite que el destinatario de la norma pueda conocer cuál es la conducta prohibida, de cuya realización debe abstenerse»[6]. Por medio de la pena, el legislador trata de garantizar el respeto a una determinada forma de solución del conflicto social considerada acorde al ordenamiento jurídico[7]. Esta función está ligada, a su vez, con la denominada función de instrucción del tipo[8].
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6. Función de instrucción
El tipo va a permitir a los ciudadanos conocer el significado jurídico-penal que revisten sus actos. A través de las normas penales señalará las acciones u omisiones que provocan la reacción punitiva del Estado, y por ende, no deben ser realizadas[9].
7. Función sistematizadora
Finalmente, se asigna la función sistematizadora, en el sentido de que el tipo abarca todos los elementos necesarios para el conocimiento de las conductas que pueden ser sancionadas penalmente. Así, en la parte general del Código Penal, se estudian las características comunes a todos los tipos penales, y en la parte especial, sus aspectos particulares. Con esta función, el tipo permite establecer un puente o unión entre la parte general y la parte especial del Código Penal.
[1] Bustos Ramírez, Juan. Obras completas, Tomo I (Derecho penal. Parte general). Lima: Ara, 2004, p. 643.
[2] Cfr. Berdugo Gómez de La Torre y otros. Lecciones de derecho penal. Parte general. Barcelona: Praxis, 1999, p. 149.
[3] Roxin lo identifica como función político-criminal: «Solo un Derecho penal en el que la conducta prohibida sea descrita exactamente mediante tipos se adecua por completo al principio nullum crimen sine lege […]. Cuando se dice que nuestro Derecho penal es un Derecho penal del tipo no de la actitud interna, o que predominantemente es Derecho penal de hecho y no de autor […], tras tales expresiones emblemáticas se encuentra siempre la apelación al significado político-criminal del tipo» (1999, p. 227, núm. 2).
[4] Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz. Derecho penal. Parte general 1. Teoría general del derecho penal y estructura del hecho punible (trad. a la sétima edición alemana por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson. Buenos Aires: Astrea, 1994, pp. 347-348.
[5] Morales Prats, en Quintero Olivares, Gonzalo. Manual de derecho penal. Segunda edición). Navarra: Aranzadi, p. 300.
[6] Loc. cit.
[7] De la Cuesta Aguado, Paz. M. Tipicidad e imputación objetiva. Valencia: Tirant lo Blanch, 1996, p. 61.
[8] Cfr. Morales Prats, en Quintero Olivares, Gonzalo. Op. cit., p. 301.
[9] Cfr. Bustos Ramírez, Juan. Op. cit., p. 792.
Publicada originalmente el: 10 Jul de 2016 @ 18:38




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