Suprema conoce en instancia única los pedidos de variación de prisión preventiva con fines de extradición que estén en fase política [Extradición 128-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Cuarto. Que, por mandato constitucional, en sede judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir la resolución consultiva (informe) en los procesos auxiliares de extradición (artículo 37 de la Constitución). Lo singular es que se trata de un proceso auxiliar, dividido en dos fases (judicial y gubernamental), y donde propiamente no existe doble grado de jurisdicción —se tramita, judicialmente, en instancia única en sede la Corte Suprema—. La primera fase se tramita en dos períodos procesales: (i) el período inicial, ante el Juez de Investigación Preparatoria —con una jurisdicción limitada a las medidas de coerción y a la calificación formal de la extradición: artículos 521-A y 521-B del Código Procesal Penal—; y, (ii) el período de decisión consultiva judicial, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia —encargada de realizar la audiencia respectiva y emitir la resolución consultiva, para su remisión en caso sea favorable a la extradición al Gobierno—.

∞ Como la medida de coerción, por imperativo legal (principio de legalidad) y del principio de proporcionalidad, es de origen jurisdiccional, durante la pendencia del proceso ésta subsiste hasta que no se emita la Resolución Suprema, corresponde al órgano jurisdiccional decidir lo conveniente en orden a su mantenimiento, variación, cesación o modificación. Si ya se culminó el periodo inicial, el principio de preclusión impide que se disponga una retroacción de actuaciones y se “reabra” un periodo procesal ya concluso, remitiendo el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria o el que haga sus veces.

∞ Por consiguiente, como consecuencia del principio de provisionalidad de las medidas de coerción, las solicitudes de mantenimiento, variación, ampliación o cesación de las medidas de coerción en sede de extradición, una vez culminado el periodo inicial corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema. Recuérdese que este proceso auxiliar se tramita en instancia única en sede jurisdiccional por expreso mandato constitucional; luego, no cabe otra opción que sea el Tribunal Supremo, que en este caso actúa como instancia, no en vía impugnativa, el que debe resolver estas incidencias que afectan el derecho fundamental a la libertad personal.


Sumilla: La Corte Suprema por mandato constitucional. La tutela de la salud, como derecho fundamental individual y como obligación estatal, más aún para una población vulnerable como la de los reclusos, en línea de ponderación, en el presente caso, prima respecto de la seguridad del proceso. Además, atento a las características personales del reclamado, no constan riesgos concretos y graves de fuga y, en todo caso, ésta puede evitarse con medidas alternativas menos intensas. Sobre las restricciones es de tener en cuenta la enfermedad que sufre el imputado, por lo que, es de aplicación el artículo 290, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal. La detención domiciliaria debe cumplirse en su propia vivienda es de aclarar que el delito imputado se cometió en el extranjero. Además, debe imponerse la medida de impedimento de salida del país y de Lima Metropolitana; y, cumplir con las disposiciones y emplazamientos de la autoridad competente. Es de aplicación, en lo pertinente, el artículo 20 del Decreto Legislativo 1513.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

EXTRADICION PASIVA N.° 128- 2019/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, cuatro de agosto de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia pública: la solicitud de cesación de la detención provisional con fines de extradición formulada por la defensa del extraditable JERSON ISAI RENTERÍA GONZÁLES. En el proceso auxiliar de extradición pasiva instado en su contra a mérito de la demanda de extradición formulada por las autoridades de Estados Unidos de América.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que este Tribunal Supremo por resolución consultiva de fojas trescientos cincuenta y ocho, de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, estimó procedente la demanda de extradición interpuesta por las autoridades de Estados Unidos de América del extraditable Rentería Gonzáles, y oportunamente remitió las actuaciones al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la correspondiente decisión gubernamental.

∞ Es del caso que, hasta la fecha, no se ha emitido la Resolución Suprema pertinente. Por tanto, el proceso de extradición sigue en trámite y se encuentra en su fase gubernamental.

∞ De otro lado, en el proceso auxiliar de extradición con fecha tres de julio de dos mil diecinueve se dictó mandato de detención provisional con fines de extradición contra el extraditable JERSON ISAI RENTERÍA GONZÁLES, que hasta la actualidad está cumpliendo en el Establecimiento Penal “Miguel Castro Castro”.

SEGUNDO. Que la defensa del reclamado Rentería Gonzales en su solicitud de fojas cuatrocientos noventa y dos, de veintitrés de junio de dos mil veinte, instó la variación de la detención preventiva a detención domiciliaria. Alegó que su patrocinado está incurso en el artículo 290, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal, pues adolece de una enfermedad grave (diabetes mellitus II) y obesidad grado II; que está en un grupo vulnerable respecto de la pandemia de la covid-19; que el Establecimiento Penal donde se encuentra su defendido sufre de hacinamiento, lo que pone en riesgo su vida, pues incluso no puede ser atendido con los mínimos cuidados, al punto que ni siquiera se ha podido realizar una evaluación médica y no hay medicinas para su tratamiento.

∞ El extraditable en la audiencia de variación o cesación de la detención provisional con fines de extradición expresó que, al levantarse la cuarentena, su familia le está proporcionando las medicinas que necesita, y que se halla internado en el pasadizo del Pabellón donde tiene un colchón, y que en éste existen presos con diversas enfermedades contagiosas.

TERCERO. Que el señor Fiscal Supremo en lo Penal estimó que la solicitud de variación no puede ser resuelta por este Tribunal Supremo, que solo tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de extradición, lo que ha sido debidamente cumplido. En todo caso, anotó, que la decisión correspondería al juez que dictó la medida de coerción. Opinó, en consecuencia, que la solicitud se declare improcedente.

CUARTO. Que, por mandato constitucional, en sede judicial, corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir la resolución consultiva (informe) en los procesos auxiliares de extradición (artículo 37 de la Constitución). Lo singular es que se trata de un proceso auxiliar, dividido en dos fases (judicial y gubernamental), y donde propiamente no existe doble grado de jurisdicción —se tramita, judicialmente, en instancia única en sede la Corte Suprema—. La primera fase se tramita en dos períodos procesales: (i) el periodo inicial, ante el Juez de Investigación Preparatoria —con una jurisdicción limitada a las medidas de coerción y a la calificación formal de la extradición: artículos 521-A y 521-B del Código Procesal Penal—; y, (ii) el período de decisión consultiva judicial, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia —encargada de realizar la audiencia respectiva y emitir la resolución consultiva, para su remisión en caso sea favorable a la extradición al Gobierno—.

∞ Como la medida de coerción, por imperativo legal (principio de legalidad) y del principio de proporcionalidad, es de origen jurisdiccional, durante la pendencia del proceso —ésta subsiste hasta que no se emita la Resolución Suprema—, corresponde al órgano jurisdiccional decidir lo conveniente en orden a su mantenimiento, variación, cesación o modificación. Si ya se culminó el periodo inicial, el principio de preclusión impide que se disponga una retroacción de actuaciones y se “reabra” un periodo procesal ya concluso, remitiendo el expediente al Juzgado de Investigación Preparatoria o el que haga sus veces.

∞ Por consiguiente, como consecuencia del principio de provisionalidad de las medidas de coerción, las solicitudes de mantenimiento, variación, ampliación o cesación de las medidas de coerción en sede de extradición, una vez culminado el periodo inicial corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema. Recuérdese que este proceso auxiliar se tramita en instancia única en sede jurisdiccional por expreso mandato constitucional; luego, no cabe otra opción que sea el Tribunal Supremo, que en este caso actúa como instancia, no en vía impugnativa, el que debe resolver estas incidencias que afectan el derecho fundamental a la libertad personal.

QUINTO. Que el informe médico particular de fojas quinientos dos, de nueve de enero de dos mil diecinueve —muy anterior a los hechos— concluyó que el extraditable detenido Rentería Gonzales padece diabetes mellitus tipo 2 y obesidad grado 2.

∞ A instancia del señor Fiscal Supremo en lo Penal, la Dirección del Establecimiento Penal “Miguel Castro Castro” informó lo siguiente:

1. El interno Rentería Gonzales está en dicho Establecimiento Penal desde el cuatro de julio de dos mil diecinueve y fue clasificado en el Pabellón 1 A, y ubicado en la etapa de Régimen cerrado especial “A”.

2. Según el informe médico del Area de Salud del Penal, realizado el veintiuno de julio de este año, no presenta disfunciones en el área física, y el diagnóstico es el siguiente: estable hemodinámicamente, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, síndrome metabólico y artrosis. Tiene dispuesto un plan de trabajo y tratamiento.

3. El Establecimiento Penal, en lo relevante, incorporó medidas preventivas para prevenir la propagación de la covid-19. Así, entre otras acciones, instaló cabinas de desinfección, acondicionó ambientes en el área de taller de carpintería y de prevención para el traslado de internos con covid-19, atendió a los enfermos crónicos y a los que presentaban malestares, autorizó el ingreso de medicamentos para vulnerables y contagiados, entregó mascarillas a los internos, distribuyó útiles de aseo para los ambientes y pabellones del Penal, así como realizó actividad de desinfección con dos empresas especializadas.

SEXTO. Que, desde luego, no está en cuestión el hacinamiento del Establecimiento Penal “Miguel Castro Castro”. La información pública y la propia declaración de Emergencia del sistema penitenciario nacional es un hecho público y notorio. Igualmente, es un hecho notorio que la diabetes y la obesidad —el reclamado, además, padece de hipertensión arterial— son factores de comorbilidad a la pandemia de la covid-19, así declarado por el Ministerio de Salud.

∞ Por lo demás, al reclamado Rentería Gonzales, conforme a la Resolución Consultiva, se le atribuyen tres delitos: estafa, delito informático y extorsión (artículos 196-A, 207-Ay 200, respectivamente, del Código Penal).

SÉPTIMO. Que, ahora bien, en atención a la causa de pedir del reclamado, es de aplicación el Decreto Legislativo 1513, de cuatro de junio de dos mil veinte, que “establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de Establecimientos Penitenciarios y Centros Juveniles por riesgo de contagio de virus covid-19”.

∞ El reclamado está requerido, desde nuestra legislación, entre otros, por un delito de extorsión (artículo 200 del Código Penal). Este delito es uno de los excluidos por el referido dispositivo legal (artículo 2.1.1 .d), por lo que es de examinar la solicitud desde lo estatuido por el artículo 3.3 del aludido Decreto Legislativo 1513.

∞ El mencionado artículo 3.3 del Decreto Legislativo 1513 indica, en estos casos, para la procedencia de la cesación de la prisión preventiva —análogamente similar a la detención preventiva con fines de extradición—: primero, que se presenten los supuestos del artículo 283, numeral 3, del Código Procesal Penal; y, segundo, que se cumplan los supuestos del artículo 3.2 de dicho Decreto Legislativo.

∞ En cuanto al primer extremo, se tiene que el reclamado Rentería Gonzales, no tiene antecedentes y ya viene sufriendo más de doce meses de privación procesal de la libertad —incluso, sin que el plazo originario de detención se hubiere prorrogado—, así como que la causa aún no culmina por situaciones ajenas a su conducta procesal. Además, el surgimiento de la pandemia de la covid-19 y la declaración del Estado de Emergencia Nacional es un hecho sobreviniente de relevancia material-.

∞ En lo referente al segundo extremo, el reclamado Rentería Gonzales, por la enfermedad que padece, integra el grupo de riesgo a la covid-19 y, como tal, más allá del tratamiento dispuesto y las medidas de salubridad implementadas, por el hacinamiento en el Establecimiento Penal y las propias condiciones sanitarias del mismo, el riesgo de contagio es latente.

OCTAVO. Que la tutela de la salud, como derecho fundamental individual y como obligación estatal, más aún para una población vulnerable —como la de los reclusos—, en línea de ponderación, en el presente caso, prima respecto de la seguridad del proceso. Además, atento a las características personales del reclamado, no constan riesgos concretos y graves de fuga y, en todo caso, ésta puede evitarse con medidas alternativas menos intensas.

∞ Sobre las restricciones es de tener en cuenta la enfermedad que sufre el imputado, por lo que, es de aplicación el artículo 290, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal. La detención domiciliaria debe cumplirse en su propia vivienda —es de aclarar que el delito imputado se cometió en el extranjero—. Además, debe imponerse la medida de impedimento de salida del país y de Lima Metropolitana; y, cumplir con las disposiciones y emplazamientos de la autoridad competente. Es de aplicación, en lo pertinente, el artículo 20 del Decreto Legislativo 1513.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal:

I. Declararon FUNDADA la solicitud de variación —cesación— de la detención provisional con fines de extradición formulada por la defensa del extraditable JERSON ISAI RENTERÍA GONZÁLES. En el proceso auxiliar de extradición pasiva instado en su contra a mérito de la demanda de extradición formulada por las autoridades de Estados Unidos de América.

II. IMPUSIERON las medidas de restricción de detención domiciliaria en su vivienda, impedimento de salida del país y de Lima Metropolitana, y cumplir con las disposiciones y emplazamientos de la autoridad competente.

III. El Instituto Nacional Penitenciario ejecutará la excarcelación luego de cumplido el informe de evaluación del domicilio a cargo de la Policía Nacional y el de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la prueba de descarte de la covid-19, en el plazo de cinco días, bajo responsabilidad. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio de Justicia.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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