Fundamento destacado: 188. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversas circunstancias en las cuales la independencia de los investigadores puede estar afectada en caso de una muerte derivada de intervención estatal[217]. Entre ellas, la Corte destaca supuestos en los cuales: i) los mismos policías investigadores son potencialmente sospechosos; ii) son colegas de los acusados; iii) tienen una relación jerárquica con los acusados; o iv) que la conducta de los órganos investigadores indique una falta de independencia, como la falla en adoptar determinadas medidas fundamentales para aclarar el caso y, cuando corresponda, sancionar a los responsables; v) un peso excesivo concedido a la versión de los acusados; vi) la omisión en explorar determinadas líneas de investigación que eran claramente necesarias, o vii) inercia excesiva.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL
SENTENCIA DE 16 FEBRERO DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Favela Nova Brasilia,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 19 de mayo de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Cosme Rosa Genoveva, Evandro de Oliveira y otros (Favela Nova Brasilia) contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se refiere a las fallas y demora en la investigación y sanción de los responsables por las presuntas “ejecuciones extrajudiciales de 26 personas en el marco de dos redadas policiales efectuadas por la Policía Civil de Río de Janeiro el 18 de octubre de 1994 y el 8 de mayo de 1995 en la Favela Nova Brasilia”. Se alega que estas muertes fueron justificadas por las autoridades policiales mediante el levantamiento de “actas de resistencia al arresto”. Además, se alega que, en el marco de la redada de 18 de octubre de 1994, tres mujeres, dos de ellas niñas, habrían sido víctimas de tortura y actos de violencia sexual por parte de agentes policiales. Finalmente, se alega que la investigación de los hechos mencionados habría sido llevada a cabo presuntamente con el objetivo de estigmatizar y revictimizar a las personas fallecidas, pues se habría enfocado en su culpabilidad y no en la verificación de la legitimidad del uso de la fuerza.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Peticiones. – El 3 de noviembre de 1995 y el 24 de julio de 1996 la Comisión recibió las peticiones presentadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch Americas, a las cuales les fueron asignados los números de caso 11.566 y 11.694.
b) Informes de Admisibilidad.- El 25 de septiembre de 1998 y el 22 de febrero de 2001 la Comisión emitió, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 11.566 y No. 11.694. Posteriormente, al emitir su Informe de Fondo, la Comisión decidió acumular estos dos casos y tramitarlos conjuntamente asignándoles el número de caso 11.566, de conformidad con el artículo 29.1 de su Reglamento, en vista de que ambos casos versan sobre hechos similares y aparentemente revelan un mismo patrón de conducta.
c) Informe de Fondo.- El 31 de octubre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 141/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
i) Conclusiones.- La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable internacionalmente por:
a. La violación de los derechos consagrados en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alberto dos Santos Ramos; Fabio Henrique Fernandes; Robson Genuino dos Santos; Adriano Silva Donato; Evandro de Oliveira; Sergio Mendes Oliveira; Ranilson José de Souza; Clemilson dos Santos Moura; Alexander Batista de Souza; Cosme Rosa Genoveva; Anderson Mendes; Eduardo Pinto da Silva; Anderson Abrantes da Silva; Marcio Felix; Alex Fonseca Costa; Jacques Douglas Melo Rodrigues; Renato Inacio da Silva; Ciro Pereira Dutra; Fabio Ribeiro Castor, y Alex Sandro Alves dos Reis.
b. La violación de los derechos consagrados en los artículos artículos 4.1 y 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de André Luiz Neri da Silva, Alex Vianna dos Santos, Alan Kardec Silva de Oliveira, Macmiller Faria Neves, Nilton Ramos de Oliveira Junior y Welington Silva.
c. La violación de los derechos consagrados en los artículos 5.2 y 11 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de L.R.J.
d. La violación de los artículos 5.2, 11 y 19 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de C.S.S. y J.F.C.
e. La violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas identificadas en el párrafo 191 del Informe de Fondo.
f. La violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de L.R.J., C.S.S. y J.F.C.
ii) Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente:
a. Llevar a cabo una investigación exhaustiva, imparcial y efectiva de las violaciones descritas en el Informe de Fondo, en un plazo de tiempo razonable, por parte de autoridades judiciales independientes de la policía, con miras a determinar la verdad y sancionar a los responsables. La investigación debe tomar en cuenta los vínculos existentes entre las violaciones de derechos humanos descritas en el Informe y el patrón de uso excesivo de la fuerza letal por parte de la policía. También debe considerar las posibles omisiones, retrasos, negligencias y obstrucciones en la justicia provocadas por agentes del Estado.
b. Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar una compensación adecuada y completa tanto por los daños morales como por los daños materiales generados por las violaciones descritas en el Informe, a favor de L.R.J., C.S.S., J.F.C. y las víctimas señaladas en el párrafo 191 del informe.
c. Eliminar inmediatamente la práctica de registrar automáticamente las muertes perpetradas por la policía como “resistencia al arresto”.
d. Erradicar la impunidad de la violencia policial en general, adaptando sus leyes internas, regulaciones administrativas, procedimientos y planes operativos de las instituciones con competencia en políticas de seguridad ciudadana, a fin de garantizar que sean capaces de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación de derechos humanos resultante de los actos de violencia cometidos por agentes del Estado.
Continua…

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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