Fundamento destacado: 193. En el presente caso, en relación con los alegatos relacionados con la violación al derecho al trabajo, este Tribunal considera que, tal y como fue establecido en el precedente de Lagos del Campo Vs. Perú, el derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales. En consecuencia, dado que los trabajadores cesados de Petroperú, Enapu, Minedu y MEF no gozaron de acceso a un recurso judicial efectivo, lo cual conllevó una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en relación con los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, los 15 trabajadores del MEF, listados en la tabla de víctimas adjunta a la presente sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Trabajadores Cesados de Petroperú, del Ministerio de Educación, del Ministerio
de Economía y Finanzas y de la Empresa Nacional de Puertos,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la
Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Jueza:
Roberto F. Caldas, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos
31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”),
dicta la presente Sentencia.
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 13 de agosto de 2015 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”)
sometió a la Corte el caso Trabajadores Cesados de Petroperú, del Ministerio de Educación,
del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Empresa Nacional de Puertos contra la
República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la
Comisión, el caso se refiere a la presunta responsabilidad del Estado por la violación de los
derechos a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de 84 trabajadores de
Petroperú, 39 trabajadores del Ministerio de Educación (en adelante “Minedu”), 15
trabajadores del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “MEF”) y 25 trabajadores
de la Empresa Nacional de Puertos (en adelante “Enapu”), cuyos nombres se encuentran en
el cuadro anexo a la presente sentencia, como consecuencia de la falta de respuesta judicial adecuada y efectiva frente a sus ceses colectivos, ocurridos entre los años de 1996 y 1998, en el marco de los procesos de racionalización llevados a cabo por las entidades públicas a las cuales pertenecían en la década de los noventa. Según la Comisión, los trabajadores habrían sido víctimas de la ineficacia, falta de certeza jurídica y ausencia de independencia e imparcialidad que caracterizarían al Poder Judicial en la época de los hechos.
2. Trámite ante la Comisión.- El trámite del caso ante la Comisión fue el siguiente:
a) Peticiones.- El 2 de noviembre de 1998 la Comisión recibió la petición número
12.666, sometida por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional
de Puertos S.A., a favor de 25 trabajadores1. El 19 de febrero de 1996 la Comisión
recibió la petición número 11.602 sometida por el Sindicato Único de Trabajadores
Petroleros del Perú Zona Noroeste, a favor de 85 trabajadores. El 8 de septiembre del
2000, la Comisión Interamericana recibió la petición número 12.385 a favor de 39
trabajadores del Ministerio de Educación presentada por ellos mismos. El 8 de marzo
de 2002 la CIDH recibió la petición número 12.665, presentada por Gloria Nila
Amabelia Moreno Cueva y otros 14 trabajadores del Ministerio de Economía y
Finanzas.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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