Fundamentos destacados: 10. No obstante lo dicho, también es cierto que el ejercicio de las competencias por parte de la Corte de Casación se encuentra sujeto a determinados límites. Uno de ellos, cabe recordar, es el principio dispositivo de los medios impugnatorios: Tantum devolutum quantum appellatum. La Corte sólo puede pronunciarse acerca de los hechos alegados por las partes, siempre que estos se encuentren comprendidos en las causales de Casación. Esto, claro está, a su vez, encuentra una excepción o relativización en las genéricas facultades nulificantes de la Corte, pero esta relativización sólo es procedente cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia.
Por tanto, la Corte, de acuerdo con las causales relativas a la interpretación o aplicación del derecho material, no tiene facultades inquisitivas o la posibilidad de alegar malas interpretaciones o fundamentos de oficio. Lo contrario sería admitir que la Corte, respecto de temas que involucran de manera prácticamente exclusiva la voluntad de los particulares, se convierta en una parte más: mejor dicho, actúe como «juez y parte». Esto es inadmisible y determina un exceso en el ejercicio de sus facultades por la Corte de Casación. También una violación flagrante del principio de congruencia, con repercusiones sobre el derecho al debido proceso.
EXP. N° 3151-2006-AA/TC
LIMA
CARLOS TELLO HOLGADO Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCION
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tello Holgado y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 9 de julio de 2004, que revoca la resolución de la Corte Superior que declaraba fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Alega que la resolución de la Corte Suprema se extralimita al pronunciarse acerca del fondo de la controversia, merituar los hechos y revalorizar las pruebas contenidas en el expediente, por lo que su resolución devendría en un mero acto de poder arbitrario, no amparado en la normativa y, por tanto, violatorio de sus derechos al debido proceso y a la propiedad.
Los antecedentes del proceso de escritura pública son los siguientes: con fecha 13 de enero de 1995, la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú, Honor y Lealtad adjudicó, a favor del recurrente, media te Certificado de adjudicación, la propiedad de un inmueble.
La única «condición» para dicha transferencia era que el actor estuviera al día en sus cuotas al momento en que debía realizarse la adjudicación. Cabe indicar que el recurrente, además de ser propietario del inmueble, pertenecía a la Asociación en calidad de asociado.
Posteriormente a la adjudicación, este incumplió con pagar determinadas cuotas, por lo que la Asociación le envía una carta en la que decide separarlo de su condición de asociado debido al incumplimiento de pago.
Ante esto el recurrente acude al Tribunal Constitucional presentando una demanda de amparo para que se le restituya su condición de asociado. El Tribunal, mediante sentencia recaída en el expediente 359-98-AA/TC, de fecha 16 de octubre de 1998, declaró infundada la demanda por considerar que el hecho de que haya sido excluido de su condición de asociado es una decisión de carácter «legal», agregando que sería distinto el caso si se hubiera afectado el derecho de propiedad del recurrente. Ante esta resolución del Tribunal, el recurrente considera que se ha visto «reafirmado» su derecho de propiedad, por lo que decide demandar el otorgamiento de escritura pública, pretensión que fue declarada infundada en primera instancia y luego revocada por la Corte Superior. La discusión en este proceso se centró en relación con la interpretación y aplicabilidad de los artículos 1412 y 1426 del Código Civil, ambos tendentes a oponer «motivos» para suspender o impedir el otorgamiento de la escritura pública. Ante la resolución de la Corte Superior la Asociación interpone recurso de casación, alegando la inaplicación o indebida aplicación de los referidos artículos. No obstante, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 9 de julio de 2004 desestimó esta argumentación para lo que consideró que el hecho de que el recurrente no pagara las cuotas de la Asociación determinaba la prescisión del «contrato» de transferencia de propiedad.
La demanda de amparo es declarada improcedente por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, por considerar que en puridad se pretende cuestionar el fondo de lo decidido por la Corte Suprema en el proceso de otorgamiento de escritura pública, no siendo el amparo la vía idónea.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
[Continúa…]


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