Corresponderá pago a acreedor de sucesores según preferencia de deudas, al no estar determinada la existencia de acreedores del causante [Casación 2766-2001, San Martín]

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Fundamento destacado: Cuarto: Que. sin embargo en el quinto considerando de la apelada, cuyos funda­ mentos han sido reproducidos por la Sala Superior, el Juez de la causa indico que con “La transferencia del lote de terreno se sa­tisface la obligación del acreedor de los sucesores, pagándoles con cargo al patrimonio que constituye la herencia, acto frente al cual solo los acreedores de la herencia tendrían derecho prefe­ rente conforme a la previsión del artículo ochocientos setentidós del Código Civil“;

Quinto.- Que. dicha norma está referida a la preferencia de los acreedores del causante frente a los acreedo­res del heredero para ser pagados con cargo a la masa heredita­ria; mas en el caso que nos ocupa no se encuentra en debate determinar la existencia de los acreedores tanto del causante como de los sucesores, ni establecer la preferencia entre ellos por lo que se ha resuelto en clara contravención del artículo ciento vein­tidós inciso cuarto del Código Adjetivo;


CAS. N° 2766-2001
SAN MARTIN-MOYOBAMBA
Otor­gamiento de Escritura Pública

Lima, veintitrés de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVILTRANSITORIA DE LA CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA vista la causa número dos mil setecientos sesentiséis – año dos mil uno; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia,

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación Interpuesto por doña Nora Serrano Malea Viuda de Barrantes, contra la sentencia de vista de fojas ciento treintidós, su fecha veintinueve de enero del año próximo pasado emitida por la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que Confirmó la sentencia apelada de fo­jas ciento uno, su fecha cuatro de diciembre del dos mil que de­ clara Fundada la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pú­blica,

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que la Corte Suprema por Resolución de fecha cuatro de octubre del año próximo pasa­ o ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescien­tos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la contra­ vención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por cuanto en la apelada se resuelve algo diferente a los puntos controvertidos ya que no se está discutiendo de acreedo­res del causante y acreedores de los herederos;

CONSIDERAN­DO:

Primero.- Que es principio de la función jurisdiccional la ob­servancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo establece el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado,

Segundo.- Que, las resolucio­nes judiciales deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controverti­dos conforme puntualiza el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil;

Tercero.- Que, en la Continuación de la Audiencia Única de fojas noventinueve se fijaron como puntos controvertidos los siguientes 1) Determinar si por el mérito del documento anexado al escrito de demanda de fojas uno resulta exigióle a los demandados el Otorgamiento de la Escritura Públi­ca respecto el inmueble mencionado en la minuta; o 2) Si se trata de un bien pro indiviso perteneciente a la sucesión conformada por los herederos declarados judicialmente del causante Juan del Carmen Barrantes Vargas y por tanto no puede ser enajenado conforme a la minuta anexada a la demanda

Cuarto.- Que. sin embargo en el quinto considerando de la apelada, cuyos funda­mentos han sido reproducidos por la Sala Superior, el Juez de la causa indico que con “La transferencia del lote de terreno se sa­tisface la obligación del acreedor de los sucesores, pagándoles con cargo al patrimonio que constituye la herencia, acto frente al cual solo los acreedores de la herencia tendrían derecho prefe­rente conforme a la previsión del artículo ochocientos setentidós del Código Civil“;

Quinto.- Que. dicha norma está referida a la preferencia de los acreedores del causante frente a los acreedo­res del heredero para ser pagados con cargo a la masa heredita­ria; mas en el caso que nos ocupa no se encuentra en debate determinar la existencia de los acreedores tanto del causante como de los sucesores, ni establecer la preferencia entre ellos por lo que se ha resuelto en clara contravención del artículo ciento vein­tidós inciso cuarto del Código Adjetivo;

Sexto.- Que, por el con­trario, conforme al segundo punto controvertido señalado en el considerando tercero de la presente resolución, lo que se debe establecer es si el terreno sub litis ubicado en el Jirón Alonso de Alvarado, primera cuadra y que cuenta con un área de doscientos cuarentinueve metros cuadrados pertenece a la Sucesión de don Juan del Carmen Barrantes Vargas y en tal sentido, determinar si la minuta de fojas uno respecto de la transferencia de dicho terre­no en favor del ador importa una transferencia de dominio efec­tuada por todos los miembros que integran la sucesión menciona­da.

Sétimo.- Que, cabe señalar que para tal determinación tácti­ca al encontrarse integrada la sucesión indicada no solo por los demandados sino también por menores de edad como se advier­te de autos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo cuatrocientos cuarentisiete del Código Civil que a la letra dice;” Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de administración, salvo por causas justificadas de nece­sidad o utilidad y previa autorización judicial. El juez puede dispo­ner, en su caso, que la venta se haga previa tasación en pública subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo”;

Octavo.- Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil resulta de aplicación el acápite dos punto artículo trescientos noventiséis acápite dos punto tres del inciso segundo del acotado Código Procesal, por lo que declararon: FUNDADO el recurso de fojas ciento cuarentitrés; en consecuencia NULA la de vista de fojas ciento treintidós, su fecha veintinueve de enero del año próximo pasado; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento uno, su fecha cuatro de diciembre del dos mil y MANDA­RON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a Ley y a lo señalado en la presente resolución; DISPUSIERON la publi­cación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por don Víctor Raúl López Jara con doña Nora Serrano Malea Viuda de Barrantes y otro, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron

SS. ECHEVARRIA A ;
PA­LACIOS V;
LAZARTE H SANTOS P,
QUINTANILLA Q,
C-31902

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