¿Corresponde considerar como beneficiaria de un laudo arbitral a la cónyuge supérstite de un servidor que se afilió al sindicato con posterioridad a la emisión del mismo? [Informe 001392-2023-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Los beneficios convencionales derivados de un producto negocial (convenio colectivo, acta de conciliación o laudo arbitral) son inherentes a todos los servidores con vínculo laboral vigente del ámbito de representación de la organización sindical con la cual, en el marco de la negociación colectiva, fue celebrado dicho producto; ya sea que dicho servidor del ámbito que tenga vínculo laboral vigente, se encuentre afiliado o no a la organización sindical y lo mismo opera para el servidor del ámbito que se incorpore con posterioridad a la celebración del mismo.

3.2 No obstante, al ser dichos beneficios inherentes al servidor con vínculo laboral vigente, estos no pueden ser trasladados a favor de otra persona que no es parte de la relación negocial. Por lo que si el vínculo laboral de un servidor se extingue por cualquier causa, entre ellas su deceso, se extingue además su derecho a percibir los beneficios convencionales.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001392-2023-Servir-GPGSC

Para : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNÁNDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre el derecho de los servidores con vínculo laboral vigente a percibir beneficios convencionales

Referencia : Oficio N°000135-2023-DP/SSG-ORH.

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del
Despacho Presidencial, formula a SERVIR la siguiente consulta:

¿Corresponde considerar como beneficiaria de un laudo arbitral, a la cónyuge supérstite
de un servidor que se afilió al sindicato con posterioridad a la emisión del mismo, el cual
concede el beneficio de bono por cierre de pliego, siendo que su inclusión del servidor al
sindicato fue realizada antes de la presentación de la siguiente propuesta de convenio
colectivo?

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II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define,
implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus
competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023[1]) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema, entre las que se encuentra la legislación en materia de negociación colectiva en el sector público.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación de la consulta

2.4 Respecto a la opinión legal solicitada, precisamos que la respuesta estará referida al marco legal vigente sobre la negociación colectiva, sin hacer alusión a algún caso específico, dado que SERVIR como ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, no se constituye en instancia previa a la toma de decisiones de las entidades de la Administración Pública, ni se pronuncia sobre situaciones particulares.

Aspectos generales sobre la aplicación del procedimiento de negociación colectiva en el marco de la Ley N° 31188 y sus Lineamientos

2.5 Al respecto, debemos indicar que con fecha 02 de mayo del 2021, se publicó la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal (en adelante LNCSE), norma que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2022, se publicaron en el diario oficial “El Peruano”, los Lineamientos para la implementación de la LNCSE[2] (en adelante, los Lineamientos). En ese sentido, a partir de su vigencia y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú[3], dichas normas constituyen el marco normativo aplicable para el desarrollo de la negociación colectiva de los servidores de las entidades comprendidas en el artículo 2 de la LNCSE.

2.6 En esa línea, el procedimiento de negociación colectiva en el sector estatal regulado por la LNCSE y sus Lineamientos se compone por plazos, etapas y reglas para su correcto desarrollo, en tanto ello permite la suscripción de un producto negocial (el cual se materializa en un convenio, acta de conciliación o laudo arbitral) en aras de mejorar las condiciones de los servidores, sin que ello implique una afectación al equilibrio presupuestario[4] de la  Administración Pública, concordante con el principio de previsión y provisión presupuestal regulado en el literal d) del artículo 3 de la LNCSE[5].

Sobre el derecho de los servidores con vínculo laboral vigente a percibir beneficios convencionales

2.7 Sobre el particular, debemos señalar que SERVIR ha emitido pronunciamiento sobre el tema que titula el presente apartado a través del Informe Técnico N°1518-2022-SERVIR-GPGSC[6](disponible en www.gob.pe/servir), en el que se indica lo siguiente:

2.4 En principio, debemos señalar que el artículo 2° del Convenio N° 87 de la Organización Internacional de Trabajo (ratificado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa Nº 13281), establece como principio que:

“Los trabajadores (…), sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. (…)”.

Esta declaración, precisamente, determina que en el Sector Público es posible formar sindicatos integrados por trabajadores de regímenes distintos, aun cuando el derecho de sindicalización de éstos se sujete a marcos normativos diferentes.

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2.5 En concordancia con lo anterior, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente:

Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.”

2.6 En efecto, el ejercicio de los derechos de sindicación regulados en la Constitución Política del Estado, para que sea viable y eficaz, debe guardar relación con los principios de independencia y autonomía, así como respetar la capacidad de autorregulación de los sindicatos a fin de que los acuerdos arribados reflejen las decisiones de los trabajadores o servidores organizados.

2.7 Sin embargo, debemos precisar que, para ser titular del derecho a la afiliación sindical, se requiere que la persona tenga vínculo de naturaleza laboral con la entidad pública en la cual se encuentra constituida la organización sindical. Por tanto, no pueden afiliarse a una organización sindical aquellas personas que no se encuentren vinculadas laboralmente con la entidad y, consecuentemente, tampoco podrían percibir los beneficios convencionales que se hayan pactado.

2.8 En esa línea, es preciso indicar que los beneficios convencionales son inherentes a cada uno de los servidores (con vínculo laboral vigente) que se encuentren dentro del ámbito de la organización sindical que pactó el respectivo producto negocial (convenio colectivo o laudo arbitral), por lo que dichos beneficios no pueden ser trasladados a favor de otra persona, bajo ningún concepto.

Asimismo, se debe tener en cuenta que, en caso el servidor pierda su vínculo laboral con la entidad por cualquier causal (ya sea por despido, renuncia, muerte, etc.), no solo se extingue el vínculo laboral sino también el derecho de percibir beneficios convencionales. (Énfasis agregado)

2.8 Aunado a ello, SERVIR en el el Informe Técnico N° 0974-2023-SERVIR-GPGSC[7](disponible en www.gob.pe/servir) ha precisado, en relación a los acuerdos resultantes del convenio colectivo descentralizado suscrito entre las partes, lo siguiente:

2.17 Tal como ha sido expuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el literal b) del numeral 9.2 del artículo 9 de la LNCSE, en la negociación colectiva descentralizada las organizaciones sindicales legitimadas para ello (véase la interpretación de dicho articulado que ha sido desarrollado en el Informe Técnico N° 526-2023-SERVIR-GPGSC y profundizado en los Informes Técnicos Nos 588, 595, 747 y 774-2023-SERVIR-GPGSC12 disponibles en www.gob.pe/servir) negocian en nombre de todos los trabajadores del respectivo ámbito. Aunado a ello, el numeral 17.1 del artículo 17 de la LNCSE precisa que, el convenio colectivo es el producto final del procedimiento de negociación colectiva, siendo una de sus características el tener fuerza de ley y ser vinculante para las partes que lo adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad dentro de su ámbito.
(…)

2.20 Todo lo antes expuesto conlleva a determinar que, de acuerdo al marco legal vigente (la LNCSE y sus Lineamientos), la regla general es que los alcances de los acuerdos resultantes del convenio colectivo suscrito entre las partes (beneficios convencionales) comprenden como beneficiarios a todos los servidores del ámbito que haya sido establecido en los estatutos de la organización sindical negociante, sean sindicalizados o no sindicalizados.

No obstante, en base a la autonomía relativa que rige en la negociación colectiva del sector público, la organización sindical podría pactar algunos de los beneficios solo para sus afiliados en razón de la especial naturaleza de dichos beneficios y siempre que resulte razonable y/o justificable.

2.9 Considerando todo lo antes expuesto, puede afirmarse entonces que los beneficios convencionales derivados de un producto negocial (convenio colectivo, acta de conciliación o laudo arbitral) son inherentes a todos los servidores con vínculo laboral vigente del ámbito de representación de la organización sindical con la cual, en el marco de la negociación colectiva, fue celebrado dicho producto (por ejemplo un sindicato que  representa los intereses de los servidores pertenecientes al régimen de la Ley N° 30057); ya sea que dicho servidor que tenga vínculo laboral vigente, se encuentre afiliado o no a la organización sindical y lo mismo opera para el servidor que se incorpore con posterioridad a la celebración del mismo.

2.10 No obstante, al ser dichos beneficios inherentes al servidor con vínculo laboral vigente, estos no pueden ser trasladados a favor de otra persona que no es parte de la relación negocial. Por lo que si el vínculo laboral de un servidor se extingue por cualquier causa, entre ellas su deceso, se extingue además su derecho a percibir los beneficios convencionales.

III. Conclusiones

3.1 Los beneficios convencionales derivados de un producto negocial (convenio colectivo, acta de conciliación o laudo arbitral) son inherentes a todos los servidores con vínculo laboral vigente del ámbito de representación de la organización sindical con la cual, en el marco de la negociación colectiva, fue celebrado dicho producto; ya sea que dicho servidor del ámbito que tenga vínculo laboral vigente, se encuentre afiliado o no a la organización sindical y lo mismo opera para el servidor del ámbito que se incorpore con posterioridad a la celebración del mismo.

3.2 No obstante, al ser dichos beneficios inherentes al servidor con vínculo laboral vigente, estos no pueden ser trasladados a favor de otra persona que no es parte de la relación negocial. Por lo que si el vínculo laboral de un servidor se extingue por cualquier causa, entre ellas su deceso, se extingue además su derecho a percibir los beneficios convencionales.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CECILIA CAROLA GALLEGOS FERNANDEZ
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
LORENA JULISSA AGUINAGA VELEZ
Especialista de Soporte y Orientación Legal de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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