Fundamento destacado: QUINTO.- Sin embargo, no es correcta la distinción realizada por la Sala de mérito respecto a que el terreno adjudicado sería de propiedad del Estado y no un bien del Ministerio de Vivienda y Construcción, pues el terreno se encontraba bajo la administración de la Dirección General de Bienes Nacionales que dependía del citado Ministerio, por tanto atendiendo a la finalidad de la norma en mención se advierte que, la sentencia de vista interpreta erróneamente el inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil, pues, como ha quedado establecido por las instancias de mérito los integrantes de la Cooperativa de Vivienda demandada eran funcionarios públicos en ejercicio de la entidad estatal de la que dependía la Dirección General de Bienes Nacionales que se encontraba administrando el predio adjudicado; e inclusive uno de ellos se desempeñaba como Director de Expropiaciones y Tasaciones de la mencionada Dirección. Siendo así, debe declararse fundado el recurso, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, revocar la apelada y reformándola declarar fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
Sentencia
Casación N° 971 – 2009
Lima
Lima, doce de setiembre de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado; Visto en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Mendoza Ramirez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Meding, Mac Rae Thays, Torres Vega y Arévalo Vela; adhiriéndose la Vocal Supremo Torres Vega al voto de los Vocales Supremos, Mendoza Ramirez, Vinatea Medina y Mac Rae Thays obrantes en el cuadernillo de casación a fojas setenticuatro a setentisiete y noventicuatro a noventisiete; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas seiscientos cuarentinueve, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada declara infundada la demanda incoada por el Ministerio de la Presidencia contra la Cooperátiva de Vivienda Los Libertadores, sobre impugnación de resolución administrativa.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil nueve, corriente a fojas cuarentiocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (ex Superintendencia de Bienes Nacionales), por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386° del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: La recurrente al desarrollar su recurso denuncia la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil, señalando que la Sala Superior ha confirmado la apelada recogiendo el errado razonamiento del A quo, quien sostiene que como el inmueble sub litis se encontraba bajo la administración de la Dirección de Bienes Nacionales y no del antiguo Ministerio de Vivienda y Construcción, como si en ese momento dichas entidades estatales hubieran sido independientes, los servidores públicos y funcionarios de dicho Ministerio y que forman parte de la Cooperativa de Vivienda Los Libertadores, no se vén impedidos de contratar con el Estado, no resultándoles aplicable la prohibición establecida en el inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil. Añade, que la prohibición contenida en dicho numeral está orientada a impedir que cualquier funcionario o servidor utilice su posición de proximidad con el Estado para que directa o indirectamente adquiera de él la propiedad de bienes y respecto de los cuales tienen una posición de custodio o administrador, o de alguna manera intevenga en su tramitación, pues ello daría lugar a la posible realización de actos que atenten contra el interés público y perjudiquen al Estado.
SEGUNDO: El inciso 3 del artículo 1366° del Código Civil establece: “No pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta: Los funcionarios y servidores del sector público, los bienes del organismo al que pertenecen y los confiados a su administración o custodia o los que para ser transferidos requieren su intervención”.
[Continúa…]

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