Cónyuge supérstite no requiere inscribir sucesión intestada para disponer de sus cuotas ideales, basta con la partida de defunción [Resolución 440-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento destacado. 5. Ahora bien, el fallecimiento de uno de los cónyuges produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales; y en este supuesto basta la presentación de la partida de defunción sin que se verifique previamente inscripción alguna en el registro de testamentos y sucesiones intestadas, para que el cónyuge pueda disponer del 50% de sus cuotas ideales.


Sumilla: Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales o un porcentaje menor que le corresponde a uno de los cónyuges o excónyuges, respecto de un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre que se encuentre inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro Personal. En el caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges solamente se requerirá la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, salvo que se encuentre inscrita la sucesión.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 440-2022-SUNARP-TR

Arequipa, 07 de febrero de 2022.

APELANTE: OSWALDO A. ARIAS MONTOYA
TÍTULO: 3108071 del 08.11.2021.
RECURSO:  A0378291 del 25.01/2022.
REGISTRO: VEHICULAR-LIMA.
ACTOS: COMPRAVENTA.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de compraventa de acciones y derechos sobre el vehículo de placa AFF652 inscrito en la partida 53094690 del registro de propiedad vehicular de Lima, otorgada por Jobita Irma Manco Baldeón a favor de Yolanda Irene Layme Manco casada con Marcos Percy Moscoso Villa.

Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:

  • Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
  • Parte notarial del acta de transferencia vehicular de fecha 05.11.2021 otorgada ante el notario Oswaldo Arias Montoya.
  • Partida de defunción de Lothar Abilio Layme Núñez expedida por el Reniec en fecha 17.09.2021.
  • Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública Ángela Alegría Martínez, en los siguientes términos:

“(…) Reingreso del 13.12.2021: Subsiste la observación en todos sus extremos puesto que si bien en su escrito cita el precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXXXVII Pleno Registral, Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los ex cónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad conyugal en el Registro de Personas Naturales respectivo” uno de los requisitos es la inscripción en el Registro Personal del fenecimiento de la sociedad conyugal. Se debe precisar que dicho pleno se sustenta en la Resolución N° 251-2012-SUNARP- TR-L (se trata de un supuesto de disolución del vínculo matrimonial). Diferente es el supuesto que se presenta para calificación, en el presente caso al haber fallecido uno de los cónyuges previamente deberá inscribir la sucesión intestada del mismo a fin de proceder a la disposición de las acciones y derechos del bien que le correspondan, criterio similar al adoptado en la Resolución N° 927-2013-SUNARP- TR-L del 05/06/2013. Se advierte que la precisión realizada en el CIX Pleno Registral no es un precedente de observancia obligatoria sino un acuerdo plenario adoptado por el Tribunal Registral ante dos resoluciones contradictorias, una de ellas es la antes citada y que es similar a la postura adoptada por quien suscribe. Verificado su reingreso adjunto, se advierte que no subsana la observación, ya que si bien se acredita el fallecimiento de Lothar Abilio Layme Nuñez, deberá previamente inscribir la sucesión intestada del mismo a efectos de dar por fenecida la sociedad conyugal y así poder disponer de las acciones y derechos sobre el vehículo que le corresponden.

1.Verificados los antecedentes registrales título archivado n° 2638306-2021 del 24/09/2021 (Escritura Pública del 23/09/2021), se advierte una RECTIFICACION DEL ESTADO CIVIL, siendo los titulares registrales del vehículo de Placa AFF- 652 la sociedad conyugal conformada por: LOTHAR ABILIO LAYME NUÑEZ y JOBITA IRMA MANCO BALDEON, asimismo, en dicho instrumento señalan que don LOTHAR ABILIO LAYME NUÑEZ falleció el 04/04/2021. Al respecto, se debe precisar que durante la vigencia de la sociedad de gananciales cada cónyuge no es propietario de una cuota ideal de los bienes sociales, ni puede individualmente disponer de ellos, hasta que se produzca el fenecimiento de la sociedad de gananciales por las causas establecidas en el artículo 318 del Código Civil. Así entonces, al no haberse acreditado la liquidación de la sociedad de gananciales ni inscrito el fenecimiento de la misma en el Registro de Personas Naturales, se entiende que el derecho de propiedad sobre el vehículo de la rogatoria aun corresponde a la sociedad conyugal conformada por LOTHAR ABILIO LAYME NUÑEZ y JOBITA IRMA MANCO BALDEON, por ello, mientras no se cumpla lo antes expuesto, no resulta posible que JOBITA IRMA MANCO BALDEON pueda inscribir la disposición de sus derechos expectaticios.

2.El reingreso será pasible de calificación en forma integral y liquidación de derechos registrales, de corresponder. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso -entre otros- en los términos siguientes:

  • En el presente caso ya feneció la sociedad de gananciales que existía entre el señor: Lothar Abilio Layme Núñez y la señora: Jobita Irma Manco Baldeón, de conformidad con el inciso 5 del artículo 318 del código civil debido al sensible fallecimiento del señor: Lothar Abilio Layme Núñez (tal y como se acredita con la partida de defunción del señor Lothar la cual se adjunta a la presente), y además menciono que en ese mismo sentido lo indica el pleno registral LXXXVII del 10­05-2012 y su respectiva precisión CIX Pleno Registral (109-2013), por lo que considero que no existe prohibición legal para que la señora: Jobita Irma Manco Baldeón pueda transferir solo su 50% por ciento de acciones y derechos.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

  • En la partida registral 53094690 del Registro Vehicular de Lima corre inscrito el vehículo de placa AFF652.
  • Conforme al asiento 3 la titularidad del bien le corresponde a la sociedad conyugal conformada por Lothar Abilio Layme Núñez y Jobita Irma Manco Baldeón.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente el Vocal Roberto Carlos Luna Chambi. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

  • Si para la inscripción de la transferencia de alícuotas de propiedad de la sociedad conyugal fenecida, se requiere como acto previo la inscripción de la sucesión intestada del ex-cónyuge fallecido.

[Continúa…]

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