Solicitar reiteradamente cancelación de asientos, aunque Tribunal Registral ya se haya pronunciado, constituye ejercicio abusivo del derecho de petición [Resolución 459-2018-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 9. Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar al apelante, que esta Sala viene atendiendo en diferentes ocasiones, títulos mediante los cuales se solicita la rectificación y cancelación de oficio de asientos que obran en la partida registral N° 01130472 del Registro de Predios de Arequipa; habiéndose advertido múltiples veces que no corresponde la rectificación y que la cancelación de un asiento registral no es atribución del Registro -conforme se ha señalado precedentemente- y si bien la Constitución Política del Perú en lo relacionado a los derechos fundamentales de la persona, en cuanto al derecho de petición, señala en su artículo 2 numeral 20 en forma expresa que, toda persona tiene derecho a: “formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”; también lo es que, el Código Civil en el numeral II del Título Preliminar señala en cuanto al ejercicio abusivo del derecho que: “Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso” (…)

(…) En esta línea se puede concluir, que, si bien el derecho de petición constituye una garantía de la persona protegida por la Constitución Política del Perú, también lo es que, con la actitud asumida por el o los interesados que infundadamente solicitan reiteradamente la cancelación de oficio de asientos registrales, se podría estar generando perjuicio en contra de terceros, y del mismo Registro. Consecuentemente, el interesado deberá cuidar dé no incurrir en conductas que importen un ejercicio abusivo de un derecho. Finalmente, conviene dejar constancia que el Tribunal Registral es la segunda y última instancia en el procedimiento registral y que contra lo resuelto por éste sólo podrá interponerse la demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con el artículo 30 del RGRP (…)

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 459-2018-SUNARP-TR-A

Arequipa, 04 de julio de 2018.

APELANTE : VICTOR G. RONDÓN POSTIGO

TÍTULO N° 504220 DEL 02.03.2018

RECURSO N° 9251 DEL 09.04.2018

REGISTRO PREDIOS—AREQUIPA

MATERIA : RECTIFICACIÓN

SUMILLA :

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PREDICTIBILIDAD EN LA CALIFICACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
“Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título; cuando se presente el mismo título en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa”

INSCRIPCIÓN LEGITIMADA
“No corresponde a las instancias registrales, dejar sin efecto los asientos extendidos, al ser atribución del órganojurisdiccional o arbitral, al amparo del artículo 2013 del Código Civil”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del nombre del adjudicatario del asiento C0003 de la partida registral N° 01130472 del Registro de Predios de Arequipa.

Para tal efecto, se ha presentado los siguientes documentos:

— Solicitud de inscripción de título.
— Formulario de rectificación suscrito por Víctor Rondón Postigo.
— Copia simple de la Resolución N° 209 de fecha 26.10.2009.
— Copia simple de la Resolución N° 157-2008 de fecha 24.11.2008.
— Copia simple de la Resolución N° 198 de fecha 07.09.2009.
— Recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la anotación de tacha formulada por la Registradora Pública de Arequipa, María Alejandra Alvarado Aco, cuyo tenor es el siguiente:

“(…)
2.-ANÁLISIS: 
2.1.-El artículo 42° inc. b,) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos respecto a la tacha sustantii’a, establece: “El Registrador tachará el titulo presentado y cuando b,) Contenga acto no inscribible “.
2.2.- Al respecto, y estando a lo establecido en el Principio de Legitimación, desarrollado en el art. VI del Título Preliminar del TUO del R. G.R.P.: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registra1 para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en éste Reglamento ose declare judicialmente su invalidez”.
2.3. – Efectuada la caflficación a la documentación presentada y verificados los antecedentes registrales, se aprecia que la rogatoria del interesado se encuentra orientada a redificar la calificación efectuada por el registrador en el título 2009- 105957 mediante el cual se inscribió la adjudicación en el asiento C00003 a favor de INVERSIONES RWJJ S.R.L.. Al respecto, se aprecia que de acuerdo a lo solicitado, y atendiendo a lo expresado por el Tribunal Registral (según lo peticionado en su rogatoria), se aprecia que la calWcación e inscripción de la adjudicación contenida en el asiento C00003 obra conforme a la documentación, así como la rogatoria indicada oportunamente.
2.4.- Asimismo, se aprecia que existen títulos pendientes: 201 7-15975 71 (dio mérito a la Resolución N° 072-201 8-SUNARP-R-A,) y 2018-249725. sobre rectificación de oficio, los cuales cuentan con asiento de presentación vigente; sin embargo, conforme a lo expresado por el propio tribunal registral: “Resulta improcedente la cancelación de un asiento por inexistencia del acto causal conformme a lo previsto en el artículo 95 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando de la verificación del título archivado correspondiente se evidencie que el mismo contiene el acto causal, o cuando se constate que los actos inscritos fueron materia de rogatoria
2.5. – Consecuentemente y estando además, a lo apresado en los párrafos anteriores, no es posible efectuar la rectjficación de oficio solicitada, por cuanto de acuerdo al análisis del título presentado y del propio análisis del Tribunal Registral, se acompaña a calificación nueva documentación, la cual ha sido presentada en copia a color y sin el pago de los derechos registrales, lo que deberá presentarse mediante nueva rogatoria afin que sea calificado oportunamente.
(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso de apelación, principalmente bajo los siguientes argumentos:

  • El asiento C00003 fue inscrito mediante una resolución apelada (N° 229-2010), de ninguna manera firme y/o consentida, como dice su propio reglamento y como probadamente lo previno el mismo juez en su Oficio N° 217-2010-avo J.C./ 2815-1999 y su constancia para tal fin de fecha 6 de abril del 2010. Es de aclarar que el artículo 368 numeral 2 del Código Procesal Civil, que sirvió para revocar la tacha del registrador avocado al título 2009-105957, motivar la decisión de la Resolución N° 181-2010-SUNARP-TR-A defecha 25-5-2010 yordenar su inscripción al registrador, es una norma procesal utilizada exclusivamente en la vía procesal-jurisdiccional que no ha sido acogida en la vía registral. Por el contrario fue aclarada en el artículo 51 del RGRP, respecto a la exclusividad de inscripción a resoluciones consentidas y firmes y no apeladas como no fue en el caso del título 2009-105957. Por tanto, es causal que fundamenta su nulidad en la misma instancia como reza el precedente de observancia obligatoria del LVIII Pleno. La Resolución N° 157-2008, confirmada por la Resolución N° 198- AUTO DE VISTA Nro. 438-2009-1SC tienen la calidad de ejecutorias, que no pueden ser materia de rectificación.

[Continúa…]

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