Cónyuge debe aclarar la condición que desea ostentar, pues no puede designársele como apoyo y salvaguardia de su esposo simultáneamente [Exp. 00469-2021-0]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, prescribiendo el artículo 846 del Código Procesal Civil, que “La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.”; cabe indicarse que en el caso de autos, si bien, la recurrente ha manifestado en los fundamentos de hecho que desea se la designe a ella como apoyo y salvaguarda de su esposo, es de advertirse que, no podría ella ostentar las dos condiciones por lo que corresponde aclare cuál condición desea ostentar y proponga quienes podrían ostentar la otra condición, asimismo, indique las medidas de salvaguarda que pudieran dictarse, justificando las mismas; asimismo, resulta necesario indique a qué actos jurídicos se restringe dicho apoyo y por cuánto tiempo regiría, considerando que las facultades de un apoyo son distintas a las de un representante; por lo que siendo así debe subsanarse dichas omisiones.

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1° JUZGADO CIVIL – CASTILLA

EXPEDIENTE : 00469-2021-0-2011-JR-FC-01
MATERIA : DESIGNACIÓN DE APOYO Y SALVAGUARDA
JUEZ : CASTILLO DOMINGUEZ TANIA VICTORIA
ESPECIALISTA : CHAVEZ MARQUEZ JAVIER
DEMANDADO : AGURTO CAMPOS, VICENTE
DEMANDANTE : COLINA DE AGURTO, SOLEDAD

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO

Castilla, 28 de abril del 2021.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito de demanda con sus anexos y tres escritos presentados por la parte demandante, presentados virtualmente; y, CONSIDERANDO:

Primero: Que, mediante demanda precedente doña Soledad Colina de Agurto solicita tutela jurisdiccional y formula demanda contra su esposo Vicente Agurto Campos.

Segundo: Que, para admitir a trámite la demanda, la juzgadora, debe calificar la misma y apreciar si cumple con los requisitos formales generales prescritos por el artículo 130, 133, 424 y 425 del Código Procesal Civil para su admisión, así como con los requisitos especiales establecidos en el artículo 844 y 846 del texto glosado; y, si no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 427 del acotado Código.

Tercero: Que, prescribiendo el artículo 424 inciso 5 del Código Procesal Civil que la demanda se presenta por escrito y contendrá: “(…) 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.”; cabe indicarse que, en el caso de autos, en el ítem “I PETITORIO” solo se consigna que se solicita “tutela jurisdiccional efectiva a fin de interponer la presente demanda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer”, no indicándose cuál es la pretensión que se demanda, por lo que debe precisarse el petitorio, debiendo para ello concederse plazo.

Cuarto: Que, prescribiendo el artículo 846 del Código Procesal Civil, que “La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.”; cabe indicarse que en el caso de autos, si bien, la recurrente ha manifestado en los fundamentos de hecho que desea se la designe a ella como apoyo y salvaguarda de su esposo, es de advertirse que, no podría ella ostentar las dos condiciones por lo que corresponde aclare cuál condición desea ostentar y proponga quienes podrían ostentar la otra condición, asimismo, indique las medidas de salvaguarda que pudieran dictarse, justificando las mismas; asimismo, resulta necesario indique a qué actos jurídicos se restringe dicho apoyo y por cuánto tiempo regiría, considerando que las facultades de un apoyo son distintas a las de un representante; por lo que siendo así debe subsanarse dichas omisiones.

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Quinto: Que, habiéndose mediante Resolución Administrativa N° 000222-2020-CE-PJ dispuesto se incorpore a la Directiva N° 006-2020-CE-PJ denominada “Procedimiento Virtual de Reconocimiento Judicial de Apoyos y Salvaguardias”, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 000122-2020-CE-PJ y ratificada mediante la Resolución Administrativa N° 000132-2020-CE-PJ, que El Juez Especializado de Familia o Juez Mixto brinda los ajustes razonables de oficio o a pedido de parte para permitir la interacción con la persona con discapacidad que requiere el reconocimiento de apoyos y salvaguardias.”; resulta necesario que la demandante alegando que su esposo padece de “secuelas de enfermedad cerebrovascular” indique si requiere se le brinde algún tipo de ajuste a su esposo, a efectos de garantizar su participación en la audiencia a señalarse en el proceso y en todo el proceso en sí como visita domiciliaria del Equipo Multidisciplinario, Uso de múltiples canales de comunicación (teléfono, correo electrónico, Uso de equipos multimedia y tecnologías de la información, Sistemas auditivos, etc.), debiendo para ello otorgársele plazo.

[Continúa…]

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