Fundamento destacado: 9.- Siendo ello así, y a fin de salvaguardar los intereses generales de orden público,y no permitir que las decisiones de los tribunales, por el silencio
de las partes, tengan apoyo y base fundamental en hechos delictivos, absurdo ético jurídico que es inadmisible, este Colegiado analizará las pruebas aportadas y los hechos vertidos por las partes, a efectos de verificar la validez del contrato que se pretende formalizar de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, el mismo que corre en copia legalizada de la misma fecha de suscripción del referido contrato, teniendo al respecto los siguientes hechos que ratifican la invalidez del negocio jurídico que se busca formalizar:
i) El inmueble materia de compra venta se ubica en la avenida Pio XII -manzana D.T – lote No. 8, 9, 10, 11, 12, 12 A de la urbanización Maranga -distrito de San Miguel – provincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha 168170 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, sin embargo, el lugar de celebración del contrato y la legalización notarial de firmas se hizo en la ciudad de Chiquián, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash, además las partes tienen domicilio real en Lima.
ii) La edad de la compradora a la fecha de la celebración del contrato de compra venta era de diecinueve años de edad, siendo poco probable que haya podido pagar a esa edad el precio pactado (US$. 40,300.00).
iii) Solo se presentó copia legalizada del contrato de compra venta, pese a la orden judicial de exhibir el contrato en original y la negativa de la demandante de realizarlo.Esta negativa es sospechosa y hace presumir que no exhibirla tiene un propósito, que es el evitar un peritaje en la firma original.
iv) La posesión del inmueble no la ejerce la supuesta compradora,sino la parte demandada, lo cual no es usual en las compras ventas reales, pues lo común es que el comprador al pago del precio, tome posesión del bien.
v) La participación sospechosa del notario Pablo Velásquez Julca quien legalizó la firma, ya que se trata de un notario cesado y con antecedentes negativos, lo cual afecta gravemente la fecha cierta que tendría en apariencia el contrato de compra de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa.
vi) La formalización del contrato de compra venta se solicita veintiún años después de la supuesta suscripción y seis años después de la muerte del vendedor.
vii) Aun cuando hay otros medios de pruebas que ratifican la invalidez del contrato de compra venta, pero que no fueron admitidos, como son: la Resolución N.° 22-2000 del Colegio de Notarios de A ncash de fecha nueve de octubre de dos mil, la carta N.° 002-13- NA-D, del siete de marzo de dos mil trece y las dos pericias de parte, esta Sala Suprema se encuentra en posición de asumir la invalidez del contrato que se pretende formalizar, aplicando para ello la facultad conferida en el artículo 220 del Código Civil.
Fundamento destacado: 10.- Por tanto, todos los hechos narrados precedentemente definitivamente hace presumir a este Colegiado que el contrato materia de otorgamiento es manifiestamente nulo, al haberse comprobado que tiene defectos de estructura que se vinculan con la finalidad ilícita, prevista en el inciso 4, del artículo 219, del Código Civil; así como ser contrario a las leyes que interesan al orden público, conforme lo señal el numeral 8), del artículo 219, del Código Civil.
Sumilla:La prueba por indicios puede permitir al juez determinar la existencia de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico y evitar de esta forma la formalización de un contrato de compra venta que tiene serios cuestionamientos, los cuales no permitirían decidir el otorgamiento de escritura pública a favor del demandante.
CASACIÓN 937 – 2018 LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos treinta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados: Matilde Tello Llanos en nombre propio y en representación de Jenny Betsabe, Patricia Matilde y Manuel Junior Fallaque Tello; Ana María Fallaque de De la Cruz en nombre propio y en representación de Marco Antonio, Rosario Emperatriz, Walter Alberto,Carlos Quinto, Jorge Víctor, Alfredo Américo, Manuel Gilberto Fallaque Heredia; Juan Carlos y Pierina Fallaque Reyes, contra la sentencia de vista de fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.
II. ANTECEDENTES
1.- De la demanda:
Mediante escrito de fecha siete de noviembre de dos mil once, Eva Angélica Zegarra Díaz interpone demanda contra Manuel Gilberto Fallaque Morí, a fin que cumpla con otorgar la escritura pública de propiedad del bien inmueble ubicado en avenida Pio XII – manzana D.T – lote N° 8, 9, 10, 11, 12, 12 A de la urbanización Maranga – distrito de San Miguel – rovincia y departamento de Lima, inscrito en la Ficha 168170 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sustenta su pretensión en el hecho que la recurrente adquiere mediante contrato de compra venta del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa celebrado con Manuel Gilberto Fallaque Morí, la propiedad del bien inmueble sub litis que tiene una extensión superficial de 490 m2, cuyos linderos se encuentran detallados en el respectivo contrato de compra venta, siendo el precio de venta del inmueble la suma de US$. 40,300.00, entregado en su totalidad en forma directa y en efectivo al demandado al momento de la suscripción del precitado instrumento. También argumenta que el referido demandado al momento de realizar la venta del inmueble sub litis, indicó que el mismo lo había adquirido de sus anteriores propietarios Ana María Fallaque Heredia y su cónyuge Luis Felipe De la Cruz Casana mediante minuta de compra y venta de fecha diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve; conforme se ha dejado constancia en la cláusula primera del precitado contrato de compra venta. Sin embargo, el demandado– vendedor, no ha cumplido con la formalización exigida, no obstante haberle requerido reiteradamente en forma verbal, para que cumpla con otorgar la escritura pública correspondiente, motivo por el cual,recurre al órgano jurisdiccional a fin que perfeccione la compra venta respectiva.
2.- Contestación de la demanda por: Matilde Tello Llanos en representación de Jenny Betsabe Fallaque Tello, Patricia Matilde Fallaque Tello y Manuel Junior Fallaque Tello:
Por escrito del cinco de setiembre de dos mil doce, los precitados emplazados contestan la demanda señalando que la supuesta compradora Eva Angélica Zegarra Díaz, al suscribir el supuesto contrato de compra venta materia de otorgamiento, tenía diecinueve años, seguramente recién había terminado secundaria, por lo que se debe investigar su solvencia económica para poder adquirir un inmueble en esa fecha por un valor de US$. 40,300.00, siendo una persona que recién supuestamente comienza a trabajar y no puede ahorrar la cantidad que dice con que compró dicho inmueble, adjuntando el Reporte de Infocorp Plus Gold Financiero Personas, donde les reporta probabilidad de impago por debajo de promedio del mercado, en conclusión no es un cliente de solvencia económica, adjuntan también la ficha RENIEC, donde está su fecha de nacimiento veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno. También señalan que con relación al contrato de compra venta de fecha diecisiete agosto de mil novecientos noventa, celebrado en la ciudad de Chiquián, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash supuestamente entre Manuel Gilberto Fallaque Morí, causante de los demandados, y Eva Angélica Zegarra Díaz, lo desconocen, rechazan y niegan categóricamente por no ajustarse a la verdad. En cuanto a la Pericia Grafotécnica, de parte, al contrato de compra venta materia de litis, se le requerirá a la demandante presente el original, entonces su parte presentará documentos con la firma original de su difunto esposo, para que se realice dicha pericia, que les dará muchas luces.
3.- Contestación de la demanda por: Marco Antonio Fallaque Heredia,Carlos Quinto Fallaque Heredia, Rosario Emperatriz Fallaque Heredia, y Alfredo Américo Fallaque Heredia:
Mediante escrito del cinco de setiembre de dos mil doce, los emplazados señalan que no es cierto que su Padre Manuel Gilberto Fallaque Morí haya transferido mediante compra venta el inmueble en litis, ya que el documento que sustenta esta supuesta transferencia habría sido falsificado, pues su padre,todas sus actividades lo realizó en la ciudad de Lima, por ello, debe de admitirse la cuestión probatoria, esto es, la tacha contra el referido contrato de compra venta. Por otro lado, se debe rechazar la forma maliciosa de cómo la parte demandante viene actuando en este proceso,ya que al momento de iniciar el procedimiento de conciliación extrajudicial invita a este procedimiento a su padre que se encuentra fallecido, desde el cuatro de octubre de dos mil cinco,debiendo en todo caso emplazarse a todos los herederos legales a fin de tomar conocimiento oportuno de los hechos y documentos con los que ahora se pretende un otorgamiento de escritura.Asimismo es falso que la parte demandante haya requerido la formalización del contrato de compra venta materia de litis, puesto que nunca se cursó una carta notarial solicitando la formalización tampoco se requirió verbalmente ya que Eva Angélica Zegarra Díaz, nunca fue vista por la familia, nunca su padre hizo mención de esta persona, y es totalmente desconocida para su familia, así que,no se le vio en tratativas, negociaciones, visitando el terreno, yendo a su domicilio a conversar ni negociar formas de pago o precio del terreno, tampoco se le vio visitando a su padre para solicitarle que formalice la transferencia a la cual hace referencia, es por ello;que el contrato de compra venta no existió, el que han presentado presuntamente lo han hecho usando sellos y firma de un notario que ya falleció, queriendo con ello sorprender la buena fe del Juzgado.
[Continúa…]

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