La contratación de consumo y civil. Apuntes sobre el contrato por adhesión y las cláusulas generales de contratación

El objetivo de este artículo es desarrollar un análisis jurídico y normativo sobre estas instituciones, a luz del desarrollo de la doctrina y praxis del derecho del consumidor

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1. Introducción

La contratación actual gira en torno a la contratación en masa, esta a su vez se desarrolla a través de dos instituciones jurídicas que constituyen su paradigmática expresión: los contratos por adhesión y las cláusulas generales de contratación.

Si bien, en un principio, la doctrina civil clásica fue reacia al aceptar estas nuevas modalidades de contratación, toda vez que limitaba el principio jurídico de la libertad contractual, posteriores estudios, revisiones y análisis; fueron conjugándose a favor de estas instrucciones, en la medida en que fueron un producto más del estudio exegético y dogmático de la doctrina, de la realidad económica y social en la que se desenvuelven las transacciones interpersonales.

El objetivo de este artículo es desarrollar un análisis jurídico y normativo sobre estas instituciones, a luz del desarrollo de la doctrina y praxis del derecho del consumidor, como disciplina que refresca los postulados civiles, y que permite ofrecernos una visión coherente y sistémica para nuestro Código Civil.

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2. La observancia del contrato por adhesión

Debido al elevado dinamismo de los mercados, la creación de medios idóneos de contratación, la tecnificación, la producción en masa y la reducción de los costos de transacción, el mundo de las relaciones contractuales gira actualmente, sobre la contratación por adhesión.

Es necesario explicar, en qué consiste un contrato por adhesión. Nuestro Código Civil menciona en su artículo 1390: “El contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar.” De la Puente y Lavalle resalta que: “se trata, pues, de que una de las partes fija unilateralmente las estipulaciones del contrato, las incorpora a su oferta y advierte a la otra parte que dicha oferta solo puede ser aceptada íntegramente o rechazada, también íntegramente[1]. A su vez, Beltrán lo define de la siguiente manera:

El contrato por adhesión es aquella modalidad contractual por medio de la que un sujeto contratante elabora (de forma anticipada) el contenido del contrato colocando a su contraparte en la posición de decidir si contrata o no en dichos términos, quedando en la alternativa de adherirse (es decir, se restringe la negociación a lo que señala la parte que redactó el documento contractual) o no[2].

Lo que se observa en el comercio actual, es el incremento porcentual y sustantivo del número de contratos por adhesión que se llevan a cabo en el mercado, contrario sensu, la reducción sustantiva de los contratos interpersonas[3]. Esto nos lleva a reflexionar sobre la vigencia de la equidad e igualdad entre las partes (consecuente con la teoría clásica del derecho de los contratos), y poner en la palestra el derecho del consumidor, como disciplina autónoma, toda vez que, bajo la introspectiva del derecho del consumidor, no existe la mencionada igualdad civil entre las partes; muy por el contrario las relaciones contractuales de consumo se encuentran en una verdadera situación de asimetría de información, a razón, de proveedor y consumidor. Durand desarrolla la premisa:

El derecho del consumo choca con la visión tradicional de contrato, donde este no es más un asunto solo de los particulares. El Estado no puede permanecer indiferente, ausente al reglamento que crean las partes para regular sus relaciones jurídico-patrimoniales. El contrato de consumo se distancia de la contratación clásica, porque mientras que esta se presume paritaria, aquel presupone una relación asimétrica. En la contratación clásica las partes son libres e iguales, en la contratación de consumo es recurrente la falta de total libertad y la asimetría de las partes. Ambos tipos de contratación son diferentes y como tal tienen disposiciones normativas también diferentes, pero ambas buscan la eficiencia contractual para que ambas partes satisfagan sus pretensiones y tengan garantizado el cumplimiento de lo pactado[4].

De esta manera, lo que se percibe en un contrato por adhesión, es que una de las partes goza de mejores condiciones de contratación, y resultará la que termine imponiendo el contenido de las cláusulas del contrato, todo esto a raíz de poseer una mejor información sobre lo que se contrata, en paralelo, tenemos otra parte (débil) que no goza con la información suficiente y su participación es simplemente de aceptación o rechazo[5].

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Lo que evidencia este artículo es la evolución misma del derecho y la supremacía de la genuina realidad social y económica frente a la realidad jurídica. Es así, que el artículo 1390, no debe revertir una modificación a la norma, porque es útil, goza de autonomía y suficiencia teórica. Lo que en el papel debe plantearse son aspectos inherentes al contrato por adhesión, aspectos en discusión, que surgen de la interacción del ciudadano consumidor y la empresa privada. Nosotros sugerimos las siguientes preguntas a desarrollar: En términos de interpretación civil, ¿en el contrato por adhesión existe igualdad de condiciones para ambas partes? ¿debe haber un efecto reversible respecto a la contratación en masa? ¿es el derecho civil insuficiente para regular este tipo de contratación? ¿cómo solucionar la frecuencia con que se redactan cláusulas abusivas de contratación? Respondemos.

Debemos afirmar que no existen igualdad de condiciones para ambas partes, por un lado, tenemos a una parte que es la que desarrolla y estructura el contenido del contrato, y, por otro lado, una segunda parte, que tiene simplemente que aceptar o rechazar. En la praxis se suscita que los consumidores aceptan las cláusulas contenidas en el contrato por necesidad, urgencia o ignorancia de las mismas, que pese a leerlas, cuentan con un lenguaje técnico de difícil comprensión. Entonces, se observa claramente que los consumidores ven menoscabadas o limitadas sus posibilidades de poder librarse de aquellas condiciones que no le sean favorables.

Sin embargo, ¿debe limitarse o no utilizarse este tipo de contratación por adhesión, muy frecuente en la contratación masiva? La respuesta es NO. En la actualidad, ninguna transacción de bienes y servicios puede soportar una negociación interpersonal, es casi inimaginable que las empresas de celulares, inmobiliarias, prestadoras de servicios de agua y/o luz, combustible y las entidades bancarias, puedan contratar personalmente con cada uno de los miles de clientes que adquieren los bienes o prestan los servicios que ofertan, es sencillamente imposible.

El gran desafío es buscar la justicia, congruencia y entendimiento entre lo que busca el consumidor, y lo que la empresa postule en el contenido del contrato, de esta manera se busca reducir la asimetría de información[6] inherente a estas contrataciones.

En relación con ello, lo verdaderamente justo en los contratos, entre iguales, consistirá en que cada parte asuma y cumpla fehacientemente con lo pactado, mientras que la justicia en términos de contratos entre desiguales (como los contratos por adhesión), es mantener el equilibrio en la relación de cambio. Al respecto, Alterini precisa: “En el primer caso, la libertad exigirá el reconocimiento de plenitud de efectos para el libre albedrío; en el segundo caso, su reafirmación a favor del sindicado como débil jurídico[7].

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El derecho civil es a nuestro parecer insuficiente para regular las relaciones jurídicas/contractuales derivadas de este tipo de contrato, es por ello que se debe recurrir al derecho del consumidor, que brinda la extensiva protección administrativa, legal y judicial. Con esto no pretendemos afirmar que el Código Civil sea inútil, sino que, por el contrario, como norma trascendental a los actos del ser humano inmerso en sociedad, sea aplicable de manera subsidiaria, para los casos que se requiere una interpretación extensiva. Los postulados civiles sirven de complemento a los nuevos postulados del derecho de consumidor, que, como un derrotero final, han especializado a la norma civil, construyendo un sistema de protección al consumidor, más sólido, coherente, preciso y efectivo.

3. Las famosas cláusulas generales de contratación

Sobre cláusulas generales de contratación se ha redactado el artículo 1392: “Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos”.

Debemos comprender que las cláusulas generales existen y han sido reguladas para ser útiles a la contratación masiva, es decir para ser medios idóneos para la facilidad y rapidez que necesitan, y le son inherentes, a este tipo de contratación.

Son un reglamento contractual establecido por una persona o entidad, generalmente una empresa productora de bienes y servicios, con el fin de establecer el contenido de una serie indefinida de futuros contratos particulares que se celebren en base a ellas con elementos propios de cada uno de dichos contratos particulares[8].

Al respecto, debemos mencionar que las cláusulas generales de contratación, como tales, no tienen carácter obligatorio y mucho menos fuerza vinculante entre las partes, de no ser integradas e incorporadas a la oferta que se formulen a los consumidores (u otra parte), para la posterior celebración del contrato.

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Por su parte, De la Puente y Lavalle menciona la importancia del contrato que contiene las mencionadas cláusulas, toda vez que establece un nuevo: “sistema de contratación que permita reducir al mínimo las tratativas sin perder un margen indispensable de flexibilidad. (…) la contratación a base de cláusulas generales de contratación representa una respuesta audaz e inteligente a dicho requerimiento[9]. Por su parte, Ferri precisa:

La moderna economía, caracterizada por la producción “standarizada” y en masa de bienes y servicios y del vasto consumo y comercio de ellos, ha favorecido la difusión de un tipo particular de negociación orientada a permitir la rapidez de la circulación de productos a través de la predisposición de esquemas contractuales uniformes y la consiguiente simplificación del iter formativo del contrato[10].

De hecho, muchos autores sostienen que las cláusulas generales de contratación tienen su fundamento en la protección al consumidor, sin embargo, esta afirmación ha sido en la actualidad refutada, por la teoría de que la verdadera función de las cláusulas generales es la de atender a las necesidades del tráfico comercial, de esta manera se busca la celeridad y seguridad jurídica, mediante un sistema legal que permita realizar una gran cantidad de transacciones comerciales[11].

Postura la cual recogemos. Los principales problemas a los que debemos dar efectiva solución, respecto a las cláusulas generales de contratación, son respecto a su redacción en el Código Civil y su redacción como contenido de la oferta. Explicamos ambas premisas.

En primer lugar, es aún confuso y a nuestro parecer incorrecto que el objeto de las cláusulas generales de contratación sea “fijar el contenido normativo de futuros contratos particulares”. En este aspecto no se puede afirmar, que las cláusulas fijen un contenido normativo, por las siguientes razones:

a) No tienen rango de ley, es decir, no provienen de un determinado órgano del Estado (Congreso de la República) ni en su dación han sido establecidas un procedimiento preestablecido ya que han sido unilateral y libremente redactadas por una parte (por lo general el empresario, que no tiene facultades para crear leyes);

b) Su aplicación no es obligatoria para las partes, toda vez que se ejerce irrestrictamente la libertad de contratar, e inmerso en el contrato, es evidente que está sujeta a condición que haya concertación entre las partes (y únicamente entre las partes), por lo demás de llegar a establecerse un contrato, estaríamos ante la famosa frase: “El contrato es ley entre las partes”. En resumen, mientras haya contrato, tendrán la fuerza obligatoria natural e inherente a la contratación civil. Y;

Por estas razones consideramos que la redacción en el artículo 1392 de nuestro Código Civil es incorrecta y debe modificarse.

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En segundo lugar, respecto de las cláusulas generales de contratación hay problemas derivados de su redacción. Muchas veces la redacción y estipulación de las mismas, involucran un lenguaje oscuro, técnico y ambiguo, sumado a esto tenemos que muchas veces se utilizan letra pequeña y de difícil lectura. Esta conjugación de aspectos e inconvenientes derivados de la redacción de las cláusulas generales de contratación son un evidente problema a la parte contratante y se puede prestar para la comisión de un ejercicio abusivo de derecho. Finalmente debemos esbozar alternativas de solución para una correcta utilización y aprovechamiento de los beneficios de las cláusulas generales.

a) Debe respetarse y hacer efectiva su finalidad de contratar en masa, y deben estipularse únicamente con este sentido.

b) Deben, en su mayoría tener un control normativo, ante la indebida utilización de las cláusulas. El Código establece las medidas administrativas, judiciales y legales.

c) Debe respetarse los postulados en el Código del Consumidor, referidos a las cláusulas generales de contratación[12].

d) El artículo 1392, debe ser redactado de la siguiente manera:

Las clausulas generales de contratación son aquellas redactas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de establecer el contenido parcial de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente legible.

4. El verdadero sentido de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa

Sobre las cláusulas generales aprobadas por autoridad administrativa se ha redactado el artículo 1393: “Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1395”.

Por su parte una lectura sistemática comprende el artículo 1394 que establece: “El Poder Ejecutivo señalará la provisión de bienes y servicios que deben ser contratados con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa”. Y el artículo 1395: “Las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran”.

En primer lugar, este mecanismo tiene su origen en la necesidad de regular y desarrollar el contenido de unas cláusulas generales de contratación para determinados sectores de personas que contratan sobre un mismo servicio o producto, y lo hacen de tal manera, que para salvaguardar la equidad en las prestaciones, la justicia contractual y la celeridad de la contratación, se necesita de un organismo supra, que conocedor técnico de las características y particularidades del objeto contractual, pueda efectivamente, proteger los intereses y necesidades de ambas partes, en específico, los consumidores.

Como se entiende, que estas cláusulas son desarrolladas para proteger y salvaguardar los derechos de los contratantes débiles, en especial los consumidores, se incorporan automáticamente a la oferta contractual, tal como las cláusulas generales de contratación.

Debemos tomar en consideración que la aprobación administrativa requiere de un examen detenido de las cláusulas generales, no solo para evaluar que ellas son idóneas, por su operatividad, para el tráfico masivo de bienes y servicios, sino también para comprobar que no son lesivas de los legítimos intereses de los consumidores, resulta adecuado que esas cláusulas se incorporen necesariamente a las ofertas de los respectivos contratos, para proteger así automáticamente a los consumidores, evitando que, por falta de aprobación administrativa, se les apliquen cláusulas que no hayan sido depuradas de todo peligro para ellos en la contratación de determinados bienes y servicios, cuya provisión constituye una necesidad difundida[13].

Ahora bien ¿cuáles es la provisión de bienes y servicios que debe ser aprobada administrativamente? A nuestro parecer, cuando menos, los bienes y servicios públicos, o los que, por su excesivo incremento en el tráfico comercial, o nacidos de una necesidad impuesta por la tecnología y la ciencia, sean preponderante para el desarrollo de la persona humana en la sociedad. Sin pretender enunciar una lista tipo numerus clausus, estos pueden ser: servicios de agua, luz, teléfono, combustible, operaciones bancarias, transporte público, ventas de supermercados y materia inmobiliaria.

En la actualidad, casi ninguno de estos de sectores, tiene un clausulado general de contratación aprobado por la autoridad administrativa correspondiente. Sin duda alguna, esto incrementa la incertidumbre en la contratación y deja expuesta la vulnerabilidad constante en los contratos de consumo respecto de todos los consumidores, es por ello que, las cláusulas generales de contratación, tienen que ser revisadas por las autoridades administrativas en todos los supuestos, o como sostiene Durand, pueden ser elaboradas por el Gremio del sector, la autoridad administrativa y las asociaciones de consumidores, de tal manera que se llega una serie de acuerdo que se favorezcan a todos y donde se prevalezca el interés y defensa por los derechos de los consumidores[14]

Otro punto importante sobre el tema, es que la norma prescribe la posibilidad de que cualquiera de las partes se aparte de las cláusulas generales aprobadas por la autoridad administrativa, a nuestro parecer, es una antítesis a la naturaleza de las cláusulas generales y un desmedro a los esfuerzos generados por la autoridad administrativa, al estudiar, analizar, desarrollar y llenar de contenido cláusulas que se entienden cumplen un función tuitiva de los derechos de los consumidores, mientras que facilitan el intercambio de bienes, contrario sensu, todo este mecanismo carecería de sentido.

Recordemos que, el orden público de protección procura reestablecer, por medio de normas imperativas, el desequilibrio resultante –en ocasiones– de modernas formas de contratación, como ser la predispuesta. En otros, atiende a la misma finalidad, mediante la sanción de leyes en que presupone la existencia de un contratante débil, y precisamente, por ello incluye disposiciones de inexorable observancia en punto a la protección que le es debida[15].

Finalmente, por lo expuesto, el artículo 1395 del Código Civil debe ser derogado.

 5. Conclusiones

  1. Los contratos por adhesión, son actualmente los contratos más usados en el mundo de las transacciones comerciales, esto debido al elevado dinamismo de los mercados, la creación de medios idóneos de contratación, la tecnificación, la producción en masa y la reducción de los costos de transacción.
  2. El derecho civil se muestra insuficiente para regular los contratos por adhesión, es por ello, que se debe recurrir al derecho del consumidor que brinda la extensiva protección administrativa, legal y judicial. Con esto no afirmamos que el Código Civil sea inútil, sino que por el contrario, como norma trascendental a los actos del ser humano inmerso en sociedad, sea aplicable de manera subsidiaria, para los casos que se requiere una interpretación complementaria a los nuevos postulados del derecho de consumidor, que como un derrotero final, han especializado a la norma civil, construyendo un sistema de protección al consumidor, más sólido, coherente, preciso y efectivo.
  3. Respecto de las cláusulas generales de contratación, existen y han sido reguladas para ser útil a la contratación masiva, es decir para ser medios idóneos para la facilidad y rapidez que necesitan, y le son inherentes, a este tipo de contratación.
  4. La redacción del artículo 1392 es incorrecta toda vez que establece que las cláusulas generales de contratación pueden fijar el contenido normativo de futuros contratos particulares, toda vez que las cláusulas generales no tienen rango de ley y mucho menos su aplicación es obligatoria para todas las personas, contrario sensu, su validez y aplicación solo será efectiva a las partes, por ende, este artículo debe ser modificado.
  5. En innumerables casos, la redacción y estipulación de las cláusulas generales de contratación, involucran un lenguaje oscuro, técnico y ambiguo, sumado a esto tenemos que muchas veces se utilizan letra pequeña y de difícil lectura, evidenciando un problema a la parte contratante y se puede prestar, para la comisión de un ejercicio abusivo de derecho, situación que deberá evitarse con un agregado sustancial a la norma.
  6. La diferencia entre el contrato por adhesión y las cláusulas generales de contratación radica en que, mientras en el primero, no existe la libertad contractual para negociar el contenido del contrato y simplemente una de las partes se tiene que adherir al contrato; en el segundo, si bien están preestablecidas las cláusulas del contrato para facilitar y acelerar la contratación; existe la posibilidad de que las partes puedan negociar determinados elementos particulares de cada contrato que pretendan celebrar.
  7. Las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa tiene su origen en la necesidad de regular y desarrollar el contenido del contrato para determinados sectores de personas que contratan sobre un mismo servicio o producto, y lo hacen de tal manera, que para salvaguardar la equidad en las prestaciones, la justicia contractual y la celeridad de la contratación, se necesita de un organismo supra, que conocedor técnico de las características y particularidades del objeto contractual, pueda efectivamente, proteger los intereses y necesidades de ambas partes, y en específico, los consumidores.
  8. Las cláusulas generales de contratación, tienen que ser revisadas por las autoridades administrativas en todos los supuestos, y su incorporación debe ser automática y obligatoria en los casos presupuestos, de tal manera que no cabe la posibilidad, que puedan negociarse o excluirse de determinados contratos en particular, porque se estaría desnaturalizando la figura y actuando en desmedro de los esfuerzos de la autoridad administrativa, en búsqueda de la protección al consumidor.

[1] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2011). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código Civil. Vol XI. Tomo III. Lima, Perú. Fondo Editorial PUCP, p. 41.

[2] BELTRÁN, Jorge (2003). Código Civil Comentado. Lima, Perú. Editorial Gaceta Jurídica, p. 297.

[3] Los ejemplos son muchísimos. En la contratación para adquirir electrodomésticos, celulares, departamentos, préstamos bancarios, créditos inmobiliarios, servicios de agua y/o luz, combustible, y en particular muchos bienes y/o servicios que las personas consumen a diario. La relevancia de los contratos por adhesión es hoy por hoy indiscutible, constituyendo los contratos que más se realizan y celebran, a tal punto de que muchos autores, han llegado a hablar sobre la crisis del contrato clásico, tema que por supuesto, no será materia de reflexión en el presente artículo.

[4] DURAND, Julio (2012). El derecho del consumidor y sus efectos en el derecho civil, frente a la contratación de consumo en el mercado. En: Revista: Vox Juris – Vol.24. N° 2. Lima, Perú. Fondo Editorial USMP, p. 102.

[5] En el Perú se fue gestando el derecho de consumidor, como disciplina jurídica autónoma, postulado que involucra sus principios, sus reglas de interpretación, de prueba y de información. Así mismo, la naturaleza específica de la relación jurídica de consumo, la peculiaridad de sus sujetos y la originalidad de sus instrumentos dotaron a esta disciplina de carácter autónomo, y fue el pilar para con el transcurso del tiempo se construya el Sistema de Protección y Defensa del Consumidor.

DURAND, Julio (2007). Tratado de Derecho del Consumidor en el Perú. Lima, Perú. Fondo Editorial de USMP.

Así mismo la Constitución reconoce en su artículo 65 la defensa del Estado de los intereses de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho de información sobre los bienes y servicios que se encuentren en el mercado. Al respecto el Tribunal Constitucional ha mencionado, en la RES N.º 01535- 2006-PA/TC, lo siguiente:

La Constitución prescribe en su Artículo 65 la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

[6] A lo largo Código de Protección y Defensa del Consumidor se desarrolla el postulado que describe la necesidad de reducir la asimetría informativa y brindar la información adecuada en la contratación de consumo. De esta manera las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa, verificando que la información brindada por el proveedor sea veraz y apropiada conforme el Código, evitando que los consumidores se encuentren en una latente situación de desventaja al momento de actuar en el mercado, protegiendo sus intereses económicos.

[7]ALTERINI, Atilio (2007). Estudios de Derecho Civil. Buenos Aires, Argentina. Editorial La Ley, p. 179

[8] TABOADA, Lizardo (2002). Acto jurídico, negocio jurídico y contrato. Editorial jurídica GRIJLEY. Lima, Perú, p. 127.

[9] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2011). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código Civil. Vol XI. Tomo III. Lima, Perú. Fondo Editorial PUCP, p. 71.

[10] FERRI, Luigi (1982). Lecciones del Contrato. Segunda Edición. Bologna, Italia. Editorial Nicola Zanichelli S.P.A., p. 112.

[11] Autores como: MIRABELLI, Guiseppe. (1980). De las Obligaciones. Del Contrato en general. Torino, Italia. Editorial U.T.E.T.; DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON Antonio. (2001). Sistema de derecho Civil – Volumen II, 9° Edición. Madrid, España. Editorial Tecnos.; OSTERLING, Felipe y CASTILLO, Mario. (2003). Tratado de las Obligaciones.  Volumen XVI de la Biblioteca “Para leer el Código Civil”. Lima, Perú. Fondo Editorial PUCP.; DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. (1983). Estudios sobre el Contrato Privado. Lima, Perú. Editorial Cultural Cuzco.

[12] Código de Protección al Consumidor.- Artículo 53: Cláusulas Generales de Contratación; Artículo 54: Aprobación de cláusulas generales de contratación; Art. 55: Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa

[13] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel (2011). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del libro VII del Código Civil. Vol XI. Tomo III. Lima, Perú. Fondo Editorial PUCP, p. 157.

[14] Así lo expone Durand, en referencia al tema de los contratos inmobiliarios. Durand, Julio. ¿Derecho Inmobiliario… una nueva dimensión jurídica… porque no? Blog: La cátedra del consumidor, BLOG PUCP. Disponible aquí.

[15] STIGLITZ, Gabriel.(1994). Defensa de los consumidores de productos y servicios. Daños – Contratos. Ediciones La Rocca. Buenos Aires, Argentina, p. 191.

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