Constructora no debe indemnizar a propietarios de edificio si no cumplieron con las condiciones necesarias de conservación y seguridad (España) [STS 3534/2004]

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Fundamento destacado: Décimo octavo.-  Y finalmente en el motivo cuarto se aduce que los pronunciamientos de la Sentencia recurrida correspondientes a los autos de menor cuantía no 607 de 1.989, instado por los recurrentes como demandantes, infringen por inaplicación los arts. 1.902 CC y 359 y 360 LEC e incide en error de derecho en la valoración de la prueba documental y hechos que se declaran probados en orden a la responsabilidad de los Técnicos y Constructor y la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos que se citará en el desarrollo del motivo. El motivo se desestima porque acumula la infracción de un precepto sustantivo ( art. 1.902 CC) con la de preceptos procesales, utilizando además un cauce casacional inadecuado para su denuncia (no 4o del art.1.692), y mezcla además cuestiones sustantivas con probatorias. Aparte de ello, las alegaciones efectuadas carecen de fundamento por las razones siguientes: El art. 360 CC permite deferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios únicamente cuando ello no pueda tener lugar en el proceso -“solo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro [dice la norma legal refiriéndose a las bases y al importe en cantidad líquida] se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de sentencia”-, y en el caso no había óbice alguno para que, en su caso, tuviera lugar. Pero, además, si no se da el antecedente no cabe el consecuente, y en el supuesto de autos ni se ha acreditado la existencia del daño, ni es un hecho notorio [como se pretende en el motivo]. En absoluto cabe tachar de ilógica, arbitraria y absurda la argumentación que se hace en el fundamento decimosexto de la Sentencia recurrida, pues no contradice el criterio de buen sentido razonar [en relación con los gastos reclamados en el declarativo 607/89 por Dn. Valentín y Dña. Victoria relativos a desescombro del solar en que se hallaba el edificio desplomado, vallado del mismo y correspondiente licencia municipal] que “habida cuenta los defectos constructivos del edificio en cuestión, su demolición se hubiera hecho inevitable aún cuando no hubiese concurrido negligencia alguna en los demandados, que sí concurrió”; a lo que, asimismo razonablemente, se añade que “ninguna reclamación económica puede formular el actor a los demandados porque… ningún perjuicio ha tenido el Sr. Valentín pues tiene más valor el solar sin edificar que el solar con el edificio construido”, apreciación esta última que se apoya en el informe pericial obrante al folio 1742 del tomo IV de autos emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin que nada obste a la validez y eficacia de este dictamen, pues las eventuales irregularidades que se alegan no tienen fundamento adecuado, ni en ningún caso podrían ser aquí revisadas al no haberse hecho el planteamiento procesal adecuado. A lo dicho cabe añadir, como respuesta positiva de este Tribunal, que de ningún modo cabe aceptar la reclamación actora habida cuenta las circunstancias concurrentes, y especialmente el diferente grado de participación causal, que si en la perspectiva de los terceros debe operar en los términos apreciados por el juzgador de instancia , en la relación entre los litigantes en los autos de que se trata -menor cuantía no 607/89- debe producirse la absorción de la contribución de menor entidad por la de mayo entidad de los recurrentes. Tampoco hay infracción del art. 359 LEC porque tratándose de sentencia absolutoria, sin que se haya alterado la “causa petendi”, no se produce secuencia de incongruencia omisiva. Finalmente resulta oportuno señalar que no se advierte en que pueda haberse producido una vulneración del art. 1.902 del Código Civil, porque en el fundamento de derecho de la resolución recurrida antes aludido únicamente se cuestiona el aspecto del daño y su indemnización, y acerca del mismo ya se ha razonado ampliamente con anterioridad, tanto en relación con lo argumentado por el juzgador de instancia, como por el criterio motu propio de este Tribunal.


Roj: STS 3534/2004 – ECLI:ES:TS:2004:3534
Id Cendoj: 28079110012004100411
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/05/2004
No de Recurso: 1948/1998
No de Resolución: 413/2004
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dimanante de autos de juicio ordinario de mayor cuantía al que se acumularon otros de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada; cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad CONSTRUCCIONES FELIX GOMEZ, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García; D. Marcos , D. Abelardo , D. Octavio , D. Aurelio y Da. María Angeles , representados por la Procuradora Da. Isabel Julia Corujo; y D. Valentín y Da. Victoria , representados por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, (posteriormente fallecidos los recurrentes fueron sucedidos por sus herederos Da. Silvia y D. Evaristo , representados por la Procuradora Da. María del Pilar Pérez Calvo); siendo partes recurridas D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García; D. Jon , representado por la Procuradora Da. Magdalena Ruiz de Luna González; D. Miguel Ángel , Da. María Virtudes , D. Rogelio , Da. María Consuelo , representados por la Procuradora Da. Rosa María Alvárez Alonso; Da. Alicia y D. Fermín , representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril. Autos en los que también han sido parte los herederos de D. Juan María (Da. Isabel , Da. Gloria , Da. Frida , Da. Francisca , Da. Gema y D. Carlos Jesús ); y D. Héctor y Da. Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

1.- El Procurador D. Antonio-Pedro López Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos , D. Abelardo , D. Octavio , D. Aurelio y Da. María Angeles , interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía no 288 de 1.989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, siendo parte demandada D. Luis Enrique , D. Jon y la entidad Construcciones Felix Gómez, S.A., alegó hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase sentencia “estimando íntegramente la misma, se condene de forma solidaria a los aquí demandados a que abonen la suma global de ciento sesenta y tres millones quinientas noventa y cinco mil ochocientas sesenta y seis pesetas (163.595.866 pts.) por los conceptos que se reclaman, y que se concretan en el pago a Don Marcos de la suma de 74.275.375 Pts.; a Don Abelardo , de la suma de 17.422.671 Pts; a Don Octavio , de la suma de 11.071.270 pts; a Don Aurelio , de la suma de 37.804.550 pts. y a Doña María Angeles por si y en nombre de sus hijos de menor edad, de la suma de 23.022.000 pts, con expresa imposición de las costas causadas.”.

2.- Las representaciones respectivas de los demandados, D. Luis Enrique , D. Jon y la entidad Construcciones Felix Gómez, S.A., presentaron escritos contestando a la demanda formulada de contrario por D. Marcos y otros.

3.- El Procurador Da. María Luz Alvarez de la Braña Pérez, en nombre y representación de Da. Alicia , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía no 135/1989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ponferrada, sobre acción de daños y perjuicios, siendo parte demandada D. Valentín y su esposa Da. Victoria , D. Jon , D. Luis Enrique y la entidad “Construcciones Felix Gómez, S.A.”; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia “en la que se acuerde condenar a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones de pesetas, o aquella que acuerde el Juzgador una vez valorada la prueba a mi representada y la expresa imposición de las costas procesales a los mismos.”.

4.- Las respectivas representaciones de los demandados D. Valentín y Da. Victoria , D. Luis Enrique , la entidad “Construcciones Félix Gómez, S.A.” y D. Jon , presentaron escritos contestando a la demanda formulada por Da. Alicia .

5.- El Procurador D. Tadeo Moran Fernández, en nombre y representación de la entidad “Construcciones Félix Gómez, S.A.”, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía no 256/1989, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ponferrada, siendo parte demandada D. Valentín y su esposa Da. Victoria , D. Juan Antonio , D. Juan María y D. Rubén ; alegando hechos y fundamentos de derecho aplicables, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que, con expresa imposición de costas a los demandados, se les condene solidariamente o en la proporción que pudiera corresponder a cada uno de ellos, a indemnizar los daños y perjuicios originados a la entidad actora con motivo del siniestro objeto de estas actuaciones y que ascienden a cuatro millones setecientas cincuenta y nueve mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas, y que se detallan en el hecho tercero de este escrito, o en otro caso, los que cumplidamente se acrediten en periodo de prueba o ejecución de sentencia.”.

[Continúa…]

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