Fundamento destacado: QUINTO.- En cuanto al recurso interpuesto por don Pedro Francisco , inadmitido a trámite en su momento procesal el motivo primero, el motivo segundo alega infracción del art. 1253 del Código Civil. Se fundamenta el motivo, primero, en la contradicción en que incurre la Sala «a quo» al considerar como constructora de la tapia a Estructuras Metálicas S.A., en cuya capacidad como tal constructora se basa la absolución de los dueños de la obra, y al mismo afirmar que el demandado aquí recurrente fue el constructor de la obra; en segundo lugar, se combate la utilización por la Sala de instancia de la prueba de presunciones, viniendo a afirmarse que no existe un enlace lógico y preciso entre los hechos declarados probados y la conclusión que establece de haber sido el ahora recurrente el constructor de la obra.[…]
SEXTO.- El motivo tercero denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1902 en relación con el art. 1105, ambos del Código Civil; en el motivo se impugna la sentencia de instancia en un doble sentido que, en puridad, debieran dar lugar a dos motivos distinto[…]
Roj: STS 6909/2000 – ECLI:ES:TS:2000:6909
Id Cendoj: 28079110012000102290
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 29/09/2000
No de Recurso: 2865/1995
No de Resolución: 859/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Medina del Campo, sobre reclamación de cantidad por indemnización por fallecimiento; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Diego y Da Erica, representados por la Procuradora de los Tribunales Da Begoña Pérez-Fernández Zabalgoitia y por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Da Yolanda Luna Sierra; siendo parte recurrida D. Luis María , D. Marcos , D. David y D. Juan Luis , representados por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Ramón Rueda López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Galleo Carballo, en nombre y representación de D. Diego y Da Erica , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Medina del Campo, contra D. Luis María , D. Marcos , D. David y D. Juan Luis , contra D. Pedro Francisco y contra Estructuras Martínez (declarada en rebeldía), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados a que paguen a los demandantes la cifra de doce millones de pesetas, como indemnización por el fallecimiento del hijo de los demandantes, debiendo pagar los intereses desde la fecha del fallecimiento o alternativamente desde la fecha del juicio de faltas en que se hizo tal petición o desde la fecha de esta demanda con costas a los demandados.
2.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Raúl Velasco Bernal, en nombre y representación de D. Luis María , D. Marcos , D. David y D. Juan Luis , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que desestimando la demanda. al menos en lo que a sus representados respecta, les absuelva de la misma, con imposición de costas a los actores.
3.- Asimismo el Procurador D. Tomás Heliodoro Pérez Arias, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que estimando las excepciones alegadas o entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda, y absuelva a esta parte de los pedimentos que en la misma se contienen.
[Continúa…]
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