Constituye decisión inimpugnable la improcedencia de recusación, pese a que demandante no acreditó la parcialidad de los jueces superiores [Apelación 13627-2013, Junín]

Fundamento destacado: Quinto: Siendo ello así, y estando a lo dispuesto en el articulo 310 del Código Procesal Civil, que señala que “el Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. en consecuencia, habiéndose resuelto declarar la improcedencia de la recusación propuesta por no haber presentado documentos idóneos que acrediten su pretensión, conforme lo requiere el artículo 309 del mismo cuerpo normativo, dicha decisión es inimpugnable, no correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre la controversia suscitada.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

APELACIÓN N° 13627-2013
JUNÍN

Lima, catorce de mayo del dos mil quince.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Es materia de apelación la resolución N° 01 de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a fojas veinte que declara improcedente la recusación presentada por David Hurtado Navarro apoderado de la Asociación Campesina San Marcos de Corpacancha.

Segundo: Mediante el escrito de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas veinticuatro, David Hurtado Navarro apoderado de la Asociación Campesina San Marcos de Corpacancha interpone recurso de apelación contra la resolución recurrida, señalando que la recusación solicitada no ha sido resuelta conforme a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico. Afirma que si bien se ha declarado la improcedencia de la recusación, no obstante ella se resolvió de manera declarativa es decir sin acreditar que el juez recusado no es familiar de la parte contraria.

Tercero: El artículo 310 del Código Procesal Civil, establece que: “La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente (…) Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo. Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable( ..)”.

Cuarto: De los autos, se tiene que mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil doce, obrante a fojas quince, David Hurtado Navarro apoderado de la Asociación Campesina San Marcos de Corpacancha, interpone recusación contra los Jueces de la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Junín, Villarroel Casas y Tambini Vivas. Mediante resolución N° 01 de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce, obrante a fojas veinte, se declara improcedente la recusación presentada por no haber el recusante, ofrecido medios probatorios idóneos para acreditar su pretensión.

Quinto: Siendo ello así, y estando a lo dispuesto en el articulo 310 del Código Procesal Civil, que señala que “el Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable; en consecuencia, habiéndose resuelto declarar la improcedencia de la recusación propuesta por no haber presentado documentos idóneos que acrediten su pretensión, conforme lo requiere el artículo 309 del mismo cuerpo normativo, dicha decisión es inimpugnable, no correspondiendo a esta Sala Suprema pronunciarse sobre la controversia suscitada.

Sexto: Que, en tal virtud, corresponde que esta Sala declare la nulidad del concesorio y la improcedencia del recurso de apelación, habida cuenta que de conformidad con lo previsto por el último párrafo del artículo 367 del Código Procesal Civil: “(..) El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.”

Por estas consideraciones, DECLARARON: NULO el concesorio de apelación de fojas treinta; asimismo, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de apelación obrante a fojas veinticuatro, por las razones precedentemente expuestas; y los devolvieron; en los seguidos por la Asociación Campesina San Marcos de Corpacancha contra SAIS Pachacútec Sociedad Anónima Cerrada, sobre mejor derecho de propiedad. Juez Supremo Ponente Vinatea Medina.

S.S.
SIVINA HURTADO
VINATEA MEDINA
MORALES PARRAGUEZ
RODRIGUEZ CHÁVEZ
RUEDA FERNÁNDEZ

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