Fundamentos destacados: SEXTO: Que, este mandato imperativo de orden legal que contempla el precepto normativo en referencia, de declarar la conclusión del proceso por inasistencia de las partes, subyace del principio por el cual el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, puesto que no tendría razón que se continúe con un proceso en donde las partes no muestran interés en su prosecución.
SÉTIMO: Que, asimismo, aun cuando el artículo 203 del Código Procesal Civil esté ubicado dentro del Capítulo II relativo a la audiencia de pruebas, nada impide que dicha disposición sea aplicable para el caso de las audiencias únicas, en atención a que el artículo 557 del Código Procesal Civil, señala que la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto para la audiencia de pruebas; siendo ello así, la aplicación del citado artículo 203 resulta pacífica en el caso concreto.
Sumilla. Pago de Utilidades: “Al hacer referencia la norma en su parte introductoria, que la fecha programada para la audiencia es inaplazable, lo que está informando en rigor es que las partes tienen la ineludible obligación de acudir a la misma, pues de no ser así, es evidente que ello conllevará a que se decrete la conclusión del proceso, conforme lo señala su parte in fine; de donde se puede extraer además que el apercibimiento que propone el recurrente está implícitamente contenido en la norma en comento”. Art. 203 CPC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1335-2015
HUAURA
PAGO DE UTILIDADES
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos treinta y cinco — dos mil quince, en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treinta y cinco por Luis M. Castro Rivas contra la resolución de vista de fojas quinientos veinte, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce que confirma la apelada de fecha seis de agosto de dos mil catorce, corriente a fojas cuatrocientos sesenta y tres que declaró concluido el presente proceso incoado por el impugnante contra QUIMPAC Sociedad Anónima, ordenando el archivo definitivo de los autos.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha tres de agosto de dos mil quince, corriente a folios diecisiete del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 203 del Código Procesal Civil, así como del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a través de la cual se ha alegado que al no contener apercibimiento alguno la Resolución número veintinueve, de fecha nueve de julio de dos mil catorce que fija fecha para la audiencia única, no puede decretarse la conclusión del proceso; tanto más, si dicho dispositivo legal está referido únicamente a la audiencia de pruebas; agrega que los Jueces de mérito no han considerado que por el Principio de Elasticidad están facultados para adecuar la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales a la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y al logro de la paz social en justicia […]
[Continúa…]
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