Fundamento destacado.- CUARTO: Este Supremo Tribunal advierte que la recurrente ha denunciado la causal de infracción normativa material señalando que la correcta interpretación del artículo 315 del Código Civil está referida a que es nulo el acto de disposición de bienes sociales efectuado por uno solo de los cónyuges; y en el caso de autos la recurrente no ha participado del acto jurídico materia de nulidad en la presente demanda, ergo, en el presente caso no ha existido voluntad exteriorizada de declarar, y por lo tanto, dicho acto jurídico no puede ser materia de nulidad por alguna de las causales mencionadas en el considerando anterior, en consecuencia, la impugnante no puede fundamentar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad, amparándose en el artículo citado.
Sumilla: La nulidad de acto jurídico por falta de manifestación de voluntad, no puede ser alegada por la parte que no ha participado del acto jurídico materia de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3254-2012
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciséis de agosto de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número tres mil doscientos cincuenta y cuatro – dos mil doce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Yovani Hurtado Leguía, de folios mil doscientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de folios mil doscientos veintiuno, de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve revocar la sentencia apelada, de folios setecientos nueve, de fecha tres de abril de dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda, y reformandola la declara infundada.
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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante la Resolución de folios sesenta y cinco del cuadernillo de casación, de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Yovani Hurtado Leguía por la causal de infracción normativa de derecho material por no haberse realizado la correcta interpretación del artículo 315 del Código Civil, alegando que la misma se basa en que para disponer de bienes sociales o gravarlos se requiere de la intervención de ambos cónyuges, pero cualquiera puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial otorgado por el otro; por lo tanto, es nulo el acto de disposición de bienes sociales efectuado por uno de los cónyuges.
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3. ANTECEDENTES
PRIMERO: Yovani Hurtado Leguía interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico contra Adrián Casas Alarcón, Banco Wiese Limitado y Automotores Elite Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, solicitando se declare la Nulidad de la Escritura Pública de Garantía Hipotecaria, Restricción Contractual y Cláusula Adicional de Levantamiento de Hipoteca de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, otorgada por su esposo Adrián Casas Alarcón a favor del Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta (ahora Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta).
Por la cual se grava el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela número 1523, Bellavista, Callao, antes Lote número 3 de la Manzana N – 2 de la Urbanización Ciudad del Pescador, que se encuentra incluido en la Ficha Registral número 43784 de los Registros Públicos del Callao, debido a que el día dos de mayo de mil novecientos noventa y dos contrajo matrimonio con el demandado Adrián Casas Alarcón, quien con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete ha hipotecado el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, por lo que debe declararse nulo dicho acto jurídico por la causal de falta de manifestación de la voluntad.
SEGUNDO: El A quo declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el acto jurídico materia de la misma por la causal de falta de manifestación de la voluntad, nula la inscripción registral e infundada la demanda por las demás causales, debido a que se habría acreditado que el bien fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y que la hipoteca fue celebrada sin la intervención ni autorización de la cónyuge copropietaria, por tanto, el acto carece de manifestación de voluntad del agente.
TERCERO: Sin embargo, el Ad quem revoca dicha sentencia, reformandola declara infundada la demanda, señalando que la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges, esto es, la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. Por lo tanto, no se ha acreditado que el acto jurídico esté incurso en la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente invocada por la parte demandante, y que fuera la causal por la que fue estimada la demanda.
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4. CONSIDERANDO
PRIMERO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en las mismas causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
SEGUNDO: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad del agente, como señala el artículo 219 inciso 1 del Código Civil, corresponde analizar estrictamente dicha causal.
TERCERO: Ahora bien, esta causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad está referida a la circunstancia de que en determinado supuesto no existe realmente manifestación de voluntad del declarante. La declaración de voluntad es una sola unidad entre la voluntad y lo que aparece expresado en la conducta en qué consiste la misma declaración. Por lo tanto, se tiene por falta de manifestación de voluntad:
i) Cuando el sujeto al que se le imputa la declaración carece de existencia jurídica.
ii) Cuando la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto.
iii) Cuando la manifestación de voluntad materialmente efectuada carece de relevancia negocial, esto es; a) Cuando no esté dirigida a crear, modificar, regular o extinguir una reglamentación de intereses, b) En caso de que la misma no demuestre la intención de su autor de quedar jurídicamente vinculado, además, c) En caso que exista disenso entre las partes.
iv) Cuando la manifestación de voluntad ha sido exteriorizada por la presión física ejercida sobre el sujeto[1].
CUARTO: Este Supremo Tribunal advierte que la recurrente ha denunciado la causal de infracción normativa material señalando que la correcta interpretación del artículo 315 del Código Civil está referida a que es nulo el acto de disposición de bienes sociales efectuado por uno solo de los cónyuges y en el caso de autos la recurrente no ha participado del acto jurídico materia de nulidad en la presente demanda, ergo, en el presente caso no ha existido voluntad exteriorizada de declarar, y por lo tanto, dicho acto jurídico no puede ser materia de nulidad por alguna de las causales mencionadas en el considerando anterior, en consecuencia, la impugnante no puede fundamentar la nulidad del acto jurídico por falta de manifestación de la voluntad, amparándose en el artículo citado.
Por estas consideraciones, y en aplicación del segundo párrafo del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yovani Hurtado Leguía, de folios mil doscientos cuarenta y tres; en consecuencia. NO CASARON la Sentencia de Vista de folios mil doscientos veintiuno, de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de folios setecientos nueve, de fecha tres de abril de dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda y reformandola la declara infundada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yovani Hurtado Leguía contra Adrián Casas Alarcón y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Rodríguez Mendoza, Juez Supremo.
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CEU
LÓPEZ VÁSQUEZ

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