Ante un conflicto entre la norma especial anterior y la norma general posterior, deberá dirimirse con el «animus» derogatorio de la norma general [Casación 703-2008, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO. Que, en el presente caso, nos encontramos ante un conflicto entre una norma especial anterior y una norma general posterior, conflicto que no ha sido resuelto aún por nuestro ordenamiento jurídico dejando a la doctrina la tarea de establecer que norma prevalece. Así, un sector de la doctrina considera que la norma especial anterior prevalece frente a la general posterior, otro sector en cambio, entiende que la solución es a la inversa: la ley posterior provoca la derogación de la ley especial anterior. Frente a estos dos criterios disímiles, la alternativa más admisible es aquella que señala que el conflicto debe dirimirse atendiendo a la voluntad de la norma general posterior, esto es, al animus derogatorio de la norma general posterior que evidencia tener una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales. Por lo tanto, para determinar si una norma legal de carácter especial resulta derogada por otra de carácter general, debe desentrañarse si ésta última fue dictada con voluntad derogatoria de aquélla. Ello nos lleva, en el caso concreto, a analizar el contenido de los Decretos Legislativos N° 503 y 722 y su probable conflicto con el Decreto Supremo N° 174-83-EFC.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CASACIÓN N° 703-2008
LIMA

Lima, diecisiete de junio del dos mil ocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; con los acompañados, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don César Alejandro Pérez Foinquinos en contra de la sentencia de vista de fojas doscientos veintiséis, su fecha uno de octubre del dos mil siete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirma la sentencia de fojas ciento sesenta y uno, su fecha cuatro de agosto del dos mil seis, que declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por el recurrente.

2.-  FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiocho de abril del dos mil ocho, corriente a fojas treinta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por César Alejandro Pérez Foinquinos, por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación de los Decretos Legislativos N° 503 y 722, bajo el sustento que la disposición contenida en el Decreto Supremo N° 174-83-EFC que exigía el ingreso de las mercaderías por la Aduana de Iquitos cuando se trate de bienes importados regulados por el Protocolo Modificatorio del Convenio Cooperación Aduanera Peruano Colombiana de 1938, no es de aplicación a las pólizas de importación con los cargos números 001 al 011- 94-DPTO-REC, toda vez que dicha norma fue derogada por los Decretos Legislativos N° 503 y 722, por las cuales se aprobó la Ley General de Aduanas, normas de derecho material que resultan de aplicación al caso de autos.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme se advierte a fojas ochenta y nueve, don César Alejandro Pérez Foinquinos interpone demanda de impugnación de resolución administrativa a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la resolución del Tribunal Fiscal N° 09616-A-2004 de fecha nueve de diciembre del dos mil cuatro en el extremo que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 217217/2004-000357 de fecha tres de junio del dos mil cuatro, en el extremo que declara improcedente la solicitud de devolución de los tributos cancelados por ingreso de mercadería proveniente de Colombia.

SEGUNDO: Que, el demandante refiere que en febrero de mil novecientos noventa y cuatro funcionarios de la Aduana de Pucallpa realizaron una supuesta “Revisión documentaría de las Pólizas de Importación”, emitiendo los cargos 001 al 011-94-DPTO.REC y cobrándose derechos arancelarios de veinticinco por ciento ad valorem C.LF. a Botas de Jebe establecida en el arancel común del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 -PECO- con partida arancelaria 64.01.01.00, sin embargo dicho pago no debió efectuarse de acuerdo al convenio pactado por cuanto los referidos bienes se encontraban libres de gravamen o derecho arancelario, por lo que si bien al emitirse los cargos señalados la Aduana de Pucallpa se ampara en el Decreto Supremo 174-83-EFC que obligaba en mil novecientos ochenta y tres el ingreso de mercaderías por la jurisdicción de la Aduana de Iquitos, también es cierto que a la fecha en que se numeraron las pólizas de importación se encontraba vigente la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 722 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 1058-94-EF, por lo que el Decreto Supremo 174-83-EFC no tiene fuerza de ley para modificar tributos aduaneros y, menos aún los establecidos mediante convenio internacional.

[Continúa…]

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