Fundamentos destacados: 8. La demandante en el presente proceso ha solicitado el pago de mejoras útiles, pues considera que ha incrementado el valor del inmueble sub litis, sin embargo, no ha tenido en cuenta que el pago de las mejoras corresponde al titular del predio, según lo prescribe el artículo 917 del Código Civil, en concordancia con el artículo 918 del mismo cuerpo legal que regula el derecho de retención en el caso que el poseedor debe ser reembolsado por las mejoras realizadas.
9. Estando a lo indicado al haberse demostrado que la accionante adquirió la propiedad por adjudicación del inmueble donde se efectuaron las mejoras, es evidente que ha operado la consolidación, puesto que como actual propietaria debe responder por las mejoras realizadas, más aun si al efectuarse la evaluación del inmueble con fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos noventa y uno, no cuestionó dicho monto oportunamente, alegando que no deben considerarse las mejoras.
SUMILLA.- El pago de las mejoras corresponde al titular del predio donde se materializaron, por lo que, al haber adquirido la propiedad del inmueble el demandante ha operado la consolidación de derechos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 795-2012
LIMA
Lima, once de junio de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos noventa y cinco – dos mil doce, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de pago de mejoras se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante a fojas mil cincuenta y uno por la demandada Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, contra la sentencia de vista obrante a fojas novecientos veintiocho, su fecha doce de abril de dos mil once, que confirmando la apelada de fojas setecientos ochenta y tres, su fecha dos de julio de dos mil diez declara fundada en parte la demanda de pago de mejoras interpuesta por Elizabeth Amanda Palomino Córdova; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Por escrito de fojas veinte, Elizabeth Amanda Palomino Córdova demanda a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, solicitando cumpla con reembolsarle la suma de trescientos treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con setenta y tres céntimos por concepto de pago de mejoras. Alega que, por contrato de arrendamiento del cuatro de agosto de dos mil cuatro, celebrado por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana y su socio Luis Alberto Saenz Castillo arrendaron el inmueble ubicado en la Avenida veintiochode Julio número cuatrocientos ochenta y siete en el distrito de Miraflores por un plazo de tres años, prorrogada por tres años más, hasta agosto de dos mil diez. En la Cláusula Octava del contrato se le autorizó expresamente a introducir mejoras en el inmueble en virtud a la actividad comercial que desarrollaría como es la explotación de un Hotel de tres estrellas. Precisa además que ha invertido en mejoras un total de cien mil dólares americanos conforme se advierte del informe técnico que ha presentado en reiteradas oportunidades. En ejecución del contrato de arrendamiento la demandada otorgó autorización escrita para que ante la autoridad municipal gestione la Licencia de Construcción.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA METROPOLITANA
Alega que debe emplazarse a la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social – MIMDES al formar parte del Instituto Nacional de Bienestar Familiar -INABIF.
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER
Sostiene que al habérsele adjudicado el bien inmueble materia de mejoras mediante remate público a la demandante, se procedió a la consolidación de derechos establecida por el artículo 1300 del Código Civil, en virtud del cual se unifican en una sola persona el rol de deudor y acreedor, y como consecuencia se produce la extinción de la obligación.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil nueve que obra a fojas seiscientos treinta y cuatro, se declaró saneado el proceso y se fijó los siguientes puntos controvertidos:
[Continúa…]

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