Fundamento destacado: DUODÉCIMO. Que, en esta perspectiva, la sentencia de vista señaló que el monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Estos argumentos no son irrazonables ni están al margen de las exigencias del Código Civil. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.
Por consiguiente, los recursos defensivos no pueden prosperar.
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Sumilla. Difamación agravada y reparación civil. i) Más allá de la afectación penal al bien jurídico honor, tutelado por el tipo delictivo de difamación, la reparación civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios. Por la naturaleza del bien jurídico afectado -el honor- es posible la configuración de un daño moral, indemnizable. Éste es un daño no patrimonial producido en la esfera de la personalidad o la afectividad de la víctima; constituye el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos padecidos por la víctima o su familia. El derecho al honor, en su contenido esencial, lo viene a constituir la dignidad de la persona en cuanto tal; que la lesión al derecho al honor afecta a la dignidad de su persona, al reconocimiento que los demás tienen de él. de su integridad moral o de su consideración social. Por ello, la reiteración de expresiones ofensivas contra una persona que realiza sus actividades laborales en el sector del espectáculo y realizadas por un conductor de un programa de ese mismo rubro le ocasiona una claro daño moral indemnizable. ii) El monto de la indemnización deber ser valorado en función a la forma y circunstancias en que se dieron los hechos, el contexto dentro del cual éstos tuvieron lugar, y al grado de afectación de la víctima en los marcos de un programa de televisión. Es claro que la reiteración de ofensas públicas, a través de un medio de comunicación social, dirigidas a la conducta de la víctima en relación con su trabajo y las personas que a ella se vinculan, genera un daño moral de una entidad relevante, más aún si esa persona en su ámbito laboral depende mucho de su línea de conducta social y de sus relaciones con colegas, dependientes y superiores jerárquicos, así como del grado de estima social de los televidentes. No hace falta, pues, pruebas específicas para apreciar el daño moral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
RECURSO NULIDAD N.° 1358-2018/LIMA
Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el querellado RODRIGO GONZALEZ LUPIS y por la empresa tercero civil COMPAÑÍA FRECUENCIA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN SOCIEDAD Anónima (Canal 2) contra la sentencia de vista de fojas setecientos uno, de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas quinientos setenta y cuatro, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, condenó a Rodrigo González Lupis como autor del delito de difamación agravada en agravio de Catherine Giuliana Sáenz Ayón a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y doscientos ochenta días multa, así como al pago de quince mil soles el monto por concepto de reparación civil, que abonará solidariamente la Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2); con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS
-
1. De la pretensión impugnativa de las partes acusadas
PRIMERO. Que tanto la empresa tercero civil, Compañía Frecuencia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima (Canal 2), en su recurso formalizado de fojas setecientos cincuenta, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, como el querellado González Lupis, en su recurso formalizado de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, instan la absolución de los cargos (de responsabilidad penal y civil). Los argumentos impugnativos coinciden entre sí. Son los siguientes: 1. En orden al tipo penal de difamación y cuando la conducta es atribuida a un conductor o presentador de noticias, lo manifestado podría estar protegido por el derecho constitucional a la información, lo que excluye la configuración de dicho delito. Esto último, según entiende, ocurre en la presente causa.
- Solo gozan de protección constitucional las noticias que han sido vertidas en un contexto distinto al de la intimidad personal y tengan el carácter de público. También esta situación se presenta en la causa.
- Las frases atribuidas al querellado González Lupis no se dirigieron en forma directa a la querellante Sáenz Ayón como persona natural, pues no se le atribuyó algún hecho, conducta o cualidad a través de las frases cuestionadas.
[Continúa…]


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