Dos conductas específicas que materializan el delito de colusión [RN 1849-2017, Lima]

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Fundamento destacado: Decimocuarto. Las modificaciones legislativas posteriores[4], que distinguen dos conductas específicas como configurativas del delito de colusión –la concertación para defraudar al Estado (primer párrafo: delito de peligro abstracto) y la defraudación patrimonial mediante concertación (segundo párrafo: delito de resultado lesivo)–, con distinto marco penal abstracto, no resultan ser más favorables para los imputados, ya que el mínimo legal previsto para este delito cuando se presente la afectación patrimonial efectiva (como ya indicamos en el presente caso) es mayor a lo previsto según el texto original del artículo en comento, por lo que se aplicará este (vigente al momento de los hechos).


Sumilla: Nulo el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal

La pericia contable es una prueba idónea que permite establecer el perjuicio patrimonial concreto en los delitos de colusión. Sin embargo, no constituye un requisito indispensable para sostener la existencia de la defraudación económica efectiva al Estado cuando, como en el presente caso, ello resulta evidente (y se postuló en el relato de la acusación fiscal).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 1849-2017, LIMA

Lima, trece de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja 10 053): i) por los representantes de la Caja de Pensiones Militar Policial (en adelante, CPMP), la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y la Primera Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en los extremos en que declaró: a) por mayoría fundada la excepción de prescripción deducida por los acusados Luis Miguel Olaechea Roldán, Francisco José Duffoo Boza, Luis Augusto Pérez Documet e Isaías Alberto Figueroa Escalante por el delito contra la administración pública-colusión desleal, en agravio del Estado y la CPMP (por el caso Malecón Cisneros); b) por mayoría fundada, de oficio, la excepción de prescripción a favor del acusado Arturo Ernesto Marquina Gonzales por el delito contra la administración pública-colusión desleal, en agravio del Estado y la CPMP (por el caso Malecón Cisneros); c) por unanimidad fundada, de oficio, la excepción de prescripción a favor de los acusados Luis Felipe Piccini Martín, Sandro Tafur Arévalo y Juan Silvio Valencia Rosas por el delito contra la administración públicacolusión desleal, en agravio del Estado y la CPMP (por el caso Malecón Cisneros); d) absolvió por unanimidad a Carlos Alberto Gabriel Modonese Cobian, Gustavo Rodolfo Romero Herrera, Augusto Jaime Patiño, César Alberto Iglesias Camminati, Ramiro Rojas Chávez, Alfredo Jesús Barrios Esquivel, Luis Fernando Arbulú Arbaiza, Diego Ramiro La Rosa Jaimez y Lucio Silvio Valencia Zegarra del delito contra la administración pública-colusión desleal, en agravio del Estado y la CPMP (por el caso Galería Breña); y ii) por los encausados Miguel Ángel Aguirre Rodríguez, Kenny Dante Valverde Mejía y Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón contra la referida sentencia en el extremo en el que, por mayoría, los condenó como autores del delito contra la administración pública-colusión desleal, en perjuicio del Estado y la CPMP (por el caso galería Breña), a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años bajo reglas de conducta (contra Indacochea Ballón) y a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años bajo reglas de conducta (contra Valverde Mejía y Aguirre Rodríguez); dispuso su inhabilitación por el término de tres años (de conformidad con lo previsto en el artículo 36, inciso 2, del Código Penal), y fijó el pago (en forma solidaria) de la reparación civil en S/ 13 700 393.18 (trece millones setecientos mil trescientos novena y tres soles con dieciocho céntimos) a favor del Estado y la CPMP (a razón del 50 % para cada agraviado). De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa del representante del Ministerio Público

Primero. El fiscal adjunto superior de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios fundamentó su recurso de nulidad (foja 10 595) respecto a tres aspectos de la decisión a la que arribó la Sala Superior:

1.1. Respecto a la valoración del Informe número 064-2002- DIRCOCOR-PNP/DIVAMP, se debe tener en cuenta que la revista ofrecida por los procesados para cuestionarlo toma como valores de referencia construcciones de tipo A (con lo que se arriba a un precio mayor por metro cuadrado que el indicado en la pericia). Empero. el autor del informe señaló en audiencia que consideró en su pericia valores diferenciados de partidas de construcción de acuerdo con las categorías A, B y C, principalmente, y que estos se condicen con los valores de construcción de esa época, que fueron contrastados por los jueces superiores en audiencia.

Además, de forma contradictoria, el Colegiado señaló que existía prueba indirecta sobre el concierto en la compra del proyecto inmobiliario Malecón Cisneros, y que los imputados aprobaron esta adquisición a pesar de que no era favorable para la CPMP y que se entregaron comisiones dinerarias a los autores para concretar la operación. Sin embargo, se concluyó que no se acreditó afectación patrimonial (al descartar las conclusiones del dictamen pericial). Asimismo, se aplicó indebidamente la prescripción de la acción penal, sobre la base de la adecuación del tipo penal del artículo 384 del Código Penal, lo que fue un error debido a que sí existió el perjuicio patrimonial y se debió aplicar el tipo penal del texto original vigente en la fecha de la comisión de los hechos y la dúplica del plazo prescriptorio; por lo que se debe reevaluar el informe pericial.

[Continúa…]

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