Concurrencia de acreedores: Segundo comprador no puede reivindicar inmueble pese a haberlo inscrito primero, pues conoció de posesión del primer comprador demandado [Casación 4579-2019, Ventanilla]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, es necesario precisar que los hechos establecidos por la propia parte demandante consistieron en que es la actual propietaria del inmueble materia de litigio, por haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa del diez de marzo de dos mil diez de su anterior propietaria la Caja de Pensiones Militar Policial; señalando que al adquirir dicho predio conocía que se encontraba en posesión de terceros ocupantes contra quienes iniciaría el proceso de desalojo para su restitución; sin embargo, la parte demandada inició el proceso de prescripción adquisitiva ante el Juzgado Mixto de Ventanilla, bajo el expediente signado con el número 437-2007; incluso durante el decurso del proceso no alegó ni tampoco demostró que el contrato de compraventa celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y los demandados José Luis Villaverde Ramos y Hermelinda Paniagua Román de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco haya sido anulado o resuelto.

DÉCIMO TERCERO.- En virtud de la cuestión fáctica establecida por las partes, la Sala de mérito emitió la decisión recurrida, la misma que se sustentó, primordialmente, en que, si bien la Administradora del Comercio Sociedad Anónima ha accedido primero al registro, se ha desvanecido a su favor la presunción de buena fe, pues a pesar que conocía de la existencia de Hermelinda Paniagua Román, a quien se le había asignado el inmueble materia de restitución (dentro de la cartera que estaba adquiriendo en el dos mil diez), inscribió su propiedad, sin acreditar que el contrato de fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco haya sido anulado o resuelto; en tal sentido, esta Sala Suprema no está facultada para modificar la situación fáctica ya establecida; más aún si se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 394 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que establece que dur ante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa; indicando que el único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.


Sumilla: Debida motivación de las resoluciones judiciales:
Constituye función primordial del recurso de casación controlar el correcto razonamiento jurídico realizado por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones que ponen fin a la instancia, lo cual importa un control de logicidad, evitando de esta manera la presencia de cualquiera de los supuestos de motivación arbitraria o deficiente; sin embargo, la casación no se encuentra contemplada para cuestionar la base fáctica fijada por las instancias de mérito en virtud a las propias alegaciones de las partes, sino para establecer la correcta interpretación y aplicación de las normas de derecho. Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 4579-2019
Ventanilla

Mejor Derecho de Propiedad

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil quinientos setenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios cuatrocientos cincuenta y ocho por la parte demandante Administradora del Comercio Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha nueve de julio dos mil diecinueve, obrante a folios cuatrocientos seis, que revocando la sentencia apelada del quince de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos cuarenta, declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, obrante a folios ochenta y cuatro del cuaderno formado por esta Sala Suprema, declaró la procedencia del recurso interpuesto, por la infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo los siguientes argumentos: La sentencia de vista incurre en error de apreciación de los hechos del proceso que determina que adolezca de motivación defectuosa, debido a que no se tuvo en cuenta que, el contrato que celebró la Caja de Pensiones Militar Policial con los demandados se encuentra resuelto conforme lo acreditaron con la carta notarial de fecha seis de abril de dos mil nueve, esto es, antes de la suscripción de la cláusula adicional -diez de noviembre de ese mismo año-, por la que, la referida entidad transfirió la propiedad del inmueble materia de cuestionamiento a la recurrente. Sostiene que, con ello queda demostrado que no actuaron de mala fe, por cuanto el error que existió en el contrato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, fue rectificado a través de la citada cláusula adicional y con posterioridad a la remisión de la citada carta resolutoria. Agrega que tampoco se advirtió que, en autos, los emplazados no demostraron cuestionamiento, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, a la referida resolución contractual ni exigieron el cumplimiento de alguna obligación pendiente, a cargo de la Caja de Pensiones Militar Policial. Por tanto, sostienen que, estando demostrada la buena fe, en su proceder, al adquirir el bien materia de restitución, es evidente que se incurre en la deficiente apreciación de los hechos y del acervo probatorio del proceso que se denuncia. Finalmente aduce que, la infracción denunciada se verifica,adicionalmente, al no haber advertido la Sala Revisora que la recurrente tuvo conocimiento del proceso de prescripción adquisitiva iniciado por los ahora demandados, con anterioridad a la transferencia a su favor, habiendo procedido con buena fe en la celebración de ésta con la Caja de Pensiones Militar Policial, pues, dicha acción fue adversa a los intereses de aquéllos, lo que determinaba que no cumplían con los requisitos para adquirir el inmueble por usucapión.

3. CONSIDERANDO

PRIMERO.-

El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1] .

[Continúa…]

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