Fundamento destacado: 149. Dadas las características del presente caso, es menester hacer algunas precisiones respecto del concepto de propiedad en las comunidades indígenas. Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua
Sentencia de 31 de agosto de 2001
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad”, “la Comunidad Mayagna”, “la Comunidad Awas Tingni” o “Awas Tingni”),
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez;
Sergio García Ramírez, Juez;
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez, y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario adjunto,
de conformidad con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)*, dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) que se originó en la denuncia No. 11.577, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de 1995.
2. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado debe establecer un procedimiento jurídico que permita la pronta demarcación y el reconocimiento oficial de los derechos de propiedad de la Comunidad Mayagna, así como abstenerse de otorgar o considerar el otorgamiento de cualquier concesión para el aprovechamiento de recursos naturales en las tierras usadas y ocupadas por Awas Tingni hasta que se resuelva la cuestión de la tenencia de la tierra que afecta a la Comunidad.
4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que condene al Estado a pagar una indemnización compensatoria equitativa por los daños materiales y morales que la Comunidad ha sufrido, y al pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
5. Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
6. El 2 de octubre de 1995 la Comisión Interamericana recibió en su Secretaría una denuncia presentada por el señor Jaime Castillo Felipe, Síndico de la Comunidad, por sí mismo y en representación de ésta. En dicha denuncia también se solicitó la adopción de medidas cautelares, en virtud de que supuestamente el Estado se disponía a otorgar una concesión a la empresa Sol del Caribe, S.A. (SOLCARSA) (en adelante “SOLCARSA”) para comenzar la explotación de madera en las tierras comunales. El 6 de los mismos mes y año la Comisión acusó recibo de dicha comunicación.
7. El 3 de diciembre de 1995 y el 4 de enero de 1996 la Comisión recibió escritos mediante los cuales se reiteró la solicitud de medidas cautelares a que hace referencia el párrafo anterior.
8. El 19 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron audiencia a la Comisión, pero ésta les informó que no sería posible concederla.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
* De conformidad con la Resolución de la Corte de 13 de marzo de 2001 sobre Disposiciones Transitorias al Reglamento de la Corte, la presente Sentencia sobre el fondo del caso se dicta en los términos del Reglamento adoptado en la Resolución de la Corte de 16 de septiembre de 1996.

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