Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En ese orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso la instancia superior ha inaplicado las normas denunciadas, por cuanto no obstante que establece como premisa fáctica que cuando Berna Azabache Ñique compró por segunda vez el predio materia de litis mediante Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce conocía de la inexactitud del registro esto es que Nicolás Azabache Anhuamán ostentaba el derecho pese aparecer como propietaria Luisa Filomena Azabache Sánchez, deja de aplicar las causales de nulidad, sin tener en cuenta que este hecho configura el fin ilícito y contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, al tener conocimiento la compradora Berna Azabache Ñique de que el propietario del bien era Nicolás Azabache Anhuaman y no Ramón Azabache Anhuaman, así como tampoco su heredera la vendedora Luisa Filomena Azabache Sánchez de acciones contrarias a derecho para conseguir un beneficio ilícito, lo que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; por tal razón, este Supremo Tribunal llega a la conclusión que la norma que se denuncia en sede extraordinaria que prevé las causales de nulidad, resultan pertinentes al caso de autos para resolver la controversia.
Sumilla: La causal de nulidad por fin ilícito, se encuentra contemplada en el artículo 219 del Código Civil, la que debe entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo, sea ilícito, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicable al fin, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 1576-2018
LA LIBERTAD
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa N° 1576-2018, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Fermín Portilla Delgado, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos seis, que revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declara la nulidad de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce; asimismo ordena a la parte demandada cumpla con pagar la suma de diez mil soles (S/. 10.000.00) por concepto de daño emergente a favor del demandante; reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Mediante escrito postulatorio de demanda de fojas cuarenta y uno, Fermín Portilla Delgado interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Luisa Filomena Azabache Sánchez, Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz y esposa Berna Azabache Ñique de Gutiérrez, solicitando:
Como pretensión principal, se declare la nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce del inmueble ubicado en el Lote N° 7 de la Urbanización La Perla , actualmente, Jorge Washington N° 279, inscrito en la Partida N° 030523 12 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V- sede Trujillo, por las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres; y,
como pretensión accesoria la indemnización por daños y perjuicios, derivada de una responsabilidad extracontractual ascendente a la suma total de ochenta mil soles (S/ 80.000.00), disgregándose en: cincuenta mil soles (S/ 50.000.00) por concepto de daño moral, de diez mil soles (S/ 10.000.000.00) por daño emergente y veinte mil soles (S/. 20.000.00) por lucro cesante. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Nicolás Azabache Anhuamán celebró contrato de permuta y derechos por compensación con fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos setenta y seis, con su hermano Ramón Azabache Anhuamán y su cónyuge Rosa Sánchez de Azabache, estableciéndose en la cláusula segunda que se cedía al primero un lote ubicado en la Calle Jorge Washington; 2) El mencionado Nicolás Azabache Anhuamán mediante Escritura Pública N° 5960 de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis vendió dicho bien a favor de la hoy codemandada Berna Azabache Ñique consignándose en la cláusula primera cómo es que el vendedor adquirió la propiedad (por permuta con su hermano); sin embargo, Nicolás Azabache Anhuamán mediante carta notarial de fecha doce de octubre del dos mil diez dejó sin efecto dicho contrato por falta de pago de las armadas restantes; 3) Asimismo, con fecha quince de julio del dos mil nueve, Nicolás Azabache Anhuamán vende el bien sub litis al demandante Fermín Portilla Delgado, quien lo ocupa desde ese entonces, es decir es propietario y posesionario del inmueble sub litis; no obstante ello, Luisa Filomena Azabache Sánchez en calidad de hija del causante Ramón Azabache Anhuamán presenta la traslación de dominio por sucesión intestada con fecha veintiocho de marzo del dos mil doce, en la que se señala que en calidad de hija ha adquirido la propiedad del inmueble inscrito en la partida N° 03052312 que le correspondía a su causante Ramón Azabache Anhuamán, quien falleció el once de agosto de mil novecientos ochenta y dos; 4) Luisa Filomena Azabache Sánchez (sobrina de Nicolás Azabache Anhuamán) mediante Escritura Pública N° 02338 de fecha veinticuatro de julio del dos mil doce, vende el bien materia del proceso a los codemandados, sociedad conyugal conformada por Berna Azabache Ñique de Gutiérrez y Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz, quienes a dicha fecha conocían que el predio no formaba parte de la masa hereditaria del padre de la vendedora, don Ramón Azabache Anhuaman, pues éste con anterioridad había efectuado una permuta a favor de su hermano Nicolás Azabache Anhuaman, situación de la que tenían conocimiento no sólo por ser familiares sino porque anteriormente éste ya les había vendido el mismo bien, cuyo contrato fue dejado sin efecto por falta de pago; 5) Berna Azabache Ñique en el mes de julio del dos mil trece inicia un proceso de reivindicación, Expediente N° 2728- 2013, en contra de la cónyuge e hijos del hoy demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por escrito obrante a fojas ciento cuatro, los emplazados Berna Azabache Ñique de Gutiérrez y Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz contestan la demanda, alegando que el acto jurídico materia de nulidad no está debidamente precisado pues el acto jurídico del que se debería pretender su nulidad es de fecha diez de mayo del dos mil doce, y no del acto jurídico que contiene la Escritura Pública de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, del cual además la nulidad que se pretende carece de sustento legal debido a que se actuó cumpliendo las exigencias legales al momento de dicha celebración.
Por resolución número cinco, de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciocho, se declara rebelde a la codemandada Luisa Filomena Azabache Sánchez.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Mediante resolución de fecha veintidós de enero de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y siete, se fija como puntos controvertidos: a) Determinar si corresponde declarar la Nulidad de la Escritura Pública de compra venta del bien inmueble de fecha veinticuatro de julio del dos mil doce celebrada entre los codemandados Luisa Filomena Azabache a favor de Berna Azabache Ñique de Gutiérrez y Marco Alberto Gutiérrez de la Cruz, por las causales previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; b) Determinar si, como consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde ordenar la cancelación del Asiento Registral (Partida N° 03052312 del Registro de la Propiedad I nmueble de La Libertad); y c) Determinar si, los demandados están obligados a indemnizar al demandante, en forma solidaria la suma de cincuenta mil soles (S/. 50.000.00) por concepto de daño moral, la suma de diez mil soles (S/.10,000.00) por daño emergente y la suma de veinte mil soles (S/. 20,000.00) por lucro cesante.
[Continúa…]

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