Compraventa de inmueble queda resuelta por ejecución de cláusula resolutoria, pues comprador no pagó cuatro cuotas [Casación 14913-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 4.3.2. En calificación jurídica de las premisas fácticas en la resolución recurrida se ha establecido que la parte demandante no cumplió en forma regular con el pago del precio y que ha operado la resolución de pleno derecho del contrato privado de compra-venta de fecha seis de octubre de dos mil ocho, sustentando sus conclusiones en las premisas fácticas determinadas y en el juicio de subsunción de la situación probada en autos con la previsión normativa contenida en el artículo 1430 del Código Civil, referida a que las partes de una relación contractual pueden convenir expresamente que el contrato se resuelve cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo; en consecuencia, la infracción denunciada no cabe ser estimada. 

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Sumilla: En calificación jurídica de las premisas fácticas se ha establecido que la
parte demandante no pudo cumplir en forma regular con el pago del precio y que ha
operado la resolución de pleno derecho del contrato privado de compraventa, por lo que
no se ha incurrido en infracción del artículo 1430 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. N°14913-2014
LIMA NORTE

Lima, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui, Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.1 De la sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y nueve, por la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte resolvió confirmar la sentencia contenida en la resolución treinta y uno, de fecha veintiséis de junio de dos mil trece, obrante a fojas seiscientos cincuenta y ocho, que declaró infundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria Inversiones y Contratista Generales Panamericana Sociedad Anónima – INCOGEPSA, contra Hernán Félix Cuadros Gómez y Walter Cuadros Enciso, sobre obligación de dar bien inmueble.

I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo

Inmobiliaria Inversiones y Contratistas Generales Panamericana Sociedad Anónima-INCOGEPSA, con fecha cuatro de julio de dos mil catorce interpuso recurso de casación, obrante a fojas setecientos sesenta y dos, el cual ha sido calificado procedente por auto de fecha uno de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa y cinco del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Infracción del artículo 189 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, alega que al tramitarse el presente proceso en la vía del proceso abreviado, las pruebas fueron admitidas en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, operando la preclusión; sin embargo, se puede apreciar de la sentencia de primera instancia que se meritúa una prueba que no fue admitida en la audiencia mencionada, consistente en la escritura pública de fecha uno de octubre de dos mil diez, de la venta efectuada por Hernán Cuadros a favor de Walter Cuadros; agravio que fue expresado en el escrito de apelación y que la Sala no absolvió, dejándolo en indefensión.

ii) Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, señala que no se ha examinado los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación; asimismo, cuestiona que en la sentencia de vista se afirme que el demandante no haya cumplido en forma regular con el pago del precio, sin explicar las razones que justifican dicha conclusión, limitándose a observar la cláusula cuarta del contrato que contiene la resolución automática, sin analizar los medios probatorios en conjunto, como es el de analizar las obligaciones contenidas en el contrato.

iii) Infracción del artículo 1430 del Código Civil, expresa que la empresa recurrente nunca estuvo en mora y, por el contrario siempre cumplió con sus obligaciones, tal como se encuentra demostrado. Si la Sala hubiera realizado como mínimo una interpretación literal del contrato y las consignaciones judiciales de los títulos valores, hubiera aplicado el artículo 1550 del Código Civil, que corresponde a la entrega de bien inmueble y no el artículo 1430 que es la resolución de pleno derecho. Es más, se debió tomar en cuenta que
mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil once el demandado solicitó al juez la entrega de los depósitos judiciales efectuados por la empresa demandante, por lo que, con dicha actitud reconoce que el contrato es válido y está vigente.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. Es preciso identificar el objeto de pronunciamiento que en este caso reside en
la denuncia de:

A. Infracción del artículo 189 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil.

B. Infracción del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

C. Infracción del artículo 1430 del Código Civil.

1.2. Se considera pertinente emitir pronunciamiento, en primer orden, respecto si la
sentencia de vista ha incurrido en infracción de los dispositivos constitucionales y legales de orden procesal anotadas en los puntos A y B precedente, pues de encontrarse que ha ocurrido ello la consecuencia procesal es la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, por lo que carecería de objeto establecer si ha incurrido o no en infracción de la norma material anotada en el punto C precedente.

SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción del artículo 189 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil

2.1. Resulta que la norma del artículo 189 del Código Procesal Civil, establece que  los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, esto es, con la demanda y la contestación a ésta, salvo disposición distinta establecida en el Código Procesal Civil; por otro lado, la norma del artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones tienen que contener la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, normas que habrían infringido, según el sustento de la causal, en la medida que la sentencia de vista no habría absuelto la alegación de apelación, referida a que en la sentencia apelada se ha merituado una prueba que no fue admitida, consistente en la escritura pública de fecha uno de octubre de dos
mil diez.

[Continúa…]

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