Completar en forma arbitraria e inconsulta una fianza emitida en blanco con una obligación distinta a la asumida por los fiadores trae consigo la nulidad del acto jurídico [Casación 3953-2006, Lima]

11

Fundamentos destacados: SEGUNDO: Que, con relación a la denuncia por causal in iudicando, los recurrentes señalan que en el segundo considerando de la impugnada se han inaplicado los artículos 140 y 1868 del Código Civil, ya que la posición de los demandados, es que la Carta fianza de fojas treinta, se emitió para garantizar a la empresa Editorial e Impresores El Correo Sociedad Anónima, el cumplimiento de un futuro contrato de leasing, en ninguna parte de la contestación de la demanda han afirmado lo indicado en el segundo considerando de la resolución de vista; por lo que puede negarse la existencia de un contrato de fianza firmado en blanco, que fue completado unilateralmente por el demandante; de la misma forma se ha Inaplicado el artículo 1873 del Código Civil, ya que completar en forma arbitraria e inconsulta una fianza emitida en blanco con una obligación distinta a la asumida por los fiadores, independientemente de consituir un acto delictivo, trae consigo la nulidad del acto jtridico; de otro lado el cuarto considerando de la impugnada adolece de Inaplicación de los artículos 168 y 169 del Código Civil, por cuanto se esta interpretando la segunda cláusula del contrato de fianza en forma independiente e individual de su primera cláusula, es decir que aplica la cláusula sábana, sin que se haya incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero — leasing; respecto al quinto considerando, también se ha Inaplicado el numeral 1 del artículo 219 y el artículo 220 del Código Civil, ya que el acto jurídico adolece de falta de manifestación de la voluntad de los fiadores y en consecuencia nulo y sin efecto de oficio el contrato de fianza de fecha diez de mayo del dos mil uno. Esta denuncia debg ser desestimada por las siguientes consideraciones: respecto de la inaplicación del artículo 140 del Código Civil, éste ya ha sido invocado por la Sala Revisora en el quinto considerando, por lo que “no Tesulta tal aplicación al caso de autos; en cuanto a los demás dispositivos legales invocados, los recurrentes no han cumplido con demostrar la pertinencia de los mismos a la relación fáctica establecida por el Superior Colegiado, más aún si de sus argumentos se advierte que lo que pretende es una revaloracién de medios probatorios, lo que no es permisible en sede casatoria.
TERCERO: Que, con relación a la denuncia descrita en el apartado b) sostienen que los impugnantes han señalado uniformemente en el transcurso del proceso que en ningún momento han expresado su acuerdo con que se haya llenado en el contrato de fianza con la pretensión “facilidades crediticias otorgadas por el Banco Interamericano de Finanzas”, como contrariamente a la verdad se consigna en el segundo considerando de la recurrida, vulnerando el inciso 4° del articulo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta denuncia carece de asidero fáctico, pues la Sala Superior ha ceñido su actuación a los artículos supuestamente — contravenidos, advirtiéndose por el contrario, que la impugnante nuevamente cuestiona los fundamentos fácticos de la recurrida, además la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundamentada con sujeción al hecho y al derecho, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, además lo expuesto por los impugnantes en nada enervaría el sentido del fallo.


AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 3953-2006
LIMA

Lima, tres de noviembre del dos mil seis.

VISTOS; con los acompañados, el recurso de casación interpuesto por el abogado de don Carlos Lezameta Noriega y de la Sociedad conyugal formada por don Pedro Augusto Lezameta Noriega y doña Norma Natalia Cueva Pacheco, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil; así como con el requisito de fondo previsto en el inciso 1° del artículo 388 del citado Código; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que, los recurrentes invocando los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncian:

a) Inaplicación de los artículos 140, 168, 169, 219 inciso 1°, 220, 1868 y 1873 del Código Civil; y

b) Contravención de las normas que garantizan el recho del debido proceso.-

SEGUNDO: Que, con relación a la denuncia por causal in iudicando, los recurrentes señalan que en el segundo considerando de la impugnada se han inaplicado los artículos 140 y 1868 del Código Civil, ya que la posición de los demandados, es que la Carta fianza de fojas treinta, se emitió para garantizar a la empresa Editorial e Impresores El Correo Sociedad Anónima, el cumplimiento de un futuro contrato de leasing, en ninguna parte de la contestación de la demanda han afirmado lo indicado en el segundo considerando de la resolución de vista; por lo que puede negarse la existencia de un contrato de fianza firmado en blanco, que fue completado unilateralmente por el demandante; de la misma forma se ha Inaplicado el artículo 1873 del Código Civil, ya que completar en forma arbitraria e inconsulta una fianza emitida en blanco con una obligación distinta a la asumida por los fiadores, independientemente de consituir un acto delictivo, trae consigo la nulidad del acto jtridico; de otro lado el cuarto considerando de la impugnada adolece de Inaplicación de los artículos 168 y 169 del Código Civil, por cuanto se esta interpretando la segunda cláusula del contrato de fianza en forma independiente e individual de su primera cláusula, es decir que aplica la cláusula sábana, sin que se haya incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero — leasing; respecto al quinto considerando, también se ha Inaplicado el numeral 1 del artículo 219 y el artículo 220 del Código Civil, ya que el acto jurídico adolece de falta de manifestación de la voluntad de los fiadores y en consecuencia nulo y sin efecto de oficio el contrato de fianza de fecha diez de mayo del dos mil uno. Esta denuncia debg ser desestimada por las siguientes consideraciones: respecto de la inaplicación del artículo 140 del Código Civil, éste ya ha sido invocado por la Sala Revisora en el quinto considerando, por lo que “no Tesulta tal aplicación al caso de autos; en cuanto a los demás dispositivos legales invocados, los recurrentes no han cumplido con demostrar la pertinencia de los mismos a la relación fáctica establecida por el Superior Colegiado, más aún si de sus argumentos se advierte que lo que pretende es una revaloracién de medios probatorios, lo que no es permisible en sede casatoria.

TERCERO: Que, con relación a la denuncia descrita en el apartado b) sostienen que los impugnantes han señalado uniformemente en el transcurso del proceso que en ningún momento han expresado su acuerdo con que se haya llenado en el contrato de fianza con la pretensión “facilidades crediticias otorgadas por el Banco Interamericano de Finanzas”, como contrariamente a la verdad se consigna en el segundo considerando de la recurrida, vulnerando el inciso 4° del articulo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Esta denuncia carece de asidero fáctico, pues la Sala Superior ha ceñido su actuación a los artículos supuestamente — contravenidos, advirtiéndose por el contrario, que la impugnante nuevamente cuestiona los fundamentos fácticos de la recurrida, además la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundamentada con sujeción al hecho y al derecho, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, además lo expuesto por los impugnantes en nada enervaría el sentido del fallo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: