¿Cómo se computa el plazo de prescripción de una infracción laboral? [Resolución 081-2021-Sunafil/TFL]

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En este caso, se imputa a la inspeccionada incumplir la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y ocasionar así un accidente laboral, la cual debe ser calificada como una infracción instantánea, dado que sus efectos se consumaron en el mismo día del siniestro, esto es, el 16 de setiembre de 2014.

Es así que mediante la Resolución 081-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declara la prescripción del procedimiento administrativo sancionador respecto de la conducta infractora dejando sin efecto la multa impuesta a la empresa.

De acuerdo a ello, se llega a la conclusión que entre la fecha del accidente de trabajo y la notificación de la resolución de primera instancia se ha superado el plazo de cuatro años, incluso de restar el periodo de suspensión pertinente.


Fundamentos destacados: 6.20 De acuerdo al gráfico expuesto, desde la fecha del accidente hasta un día antes del inicio del PAS, transcurrieron tres (03) años y once (11) meses, siendo reanudado el plazo el 13 de octubre de 2018, y culminando su cómputo con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1. Lo cual implica un plazo adicional de un (01) mes y veintiún (21) días, por lo que lo que resulta un total de cuatro (04) años y veintiún (21) días.

6.21 En consecuencia, a la fecha de imputación de la existencia de responsabilidad por la
infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, operó el plazo de prescripción
de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 081-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3101-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE1
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 659-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 659-2021 SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021.

Lima, 08 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 30-2016-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso, entre otros, sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo en perjuicio del trabajador Luzber Aldo Ore Rafael.

1.2 Mediante Proveído de fecha 01 de junio de 2018, notificado a la impugnante el 16 de agosto de 2018, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 694-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE1 con fecha 15 de noviembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante[2], entre otros, por la suma de S/. 6,912.50 (seis mil novecientos doce con 50/100 soles)[3] por haber incurrido en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir con la vigilancia a cargo de la empresa principal sobre la empresa contratista, en aras de garantizar la observancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo[4], que ocasionó un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, solicitando la nulidad de la resolución, así como del acta de infracción y todo el procedimiento inspectivo, argumentando lo siguiente:

i. La facultad sancionadora administrativa ha prescrito.

ii. Se ha comprobado que el presente siniestro se generó de manera intempestiva.

iii. Pese a que se ha cumplido con las obligaciones que conforman el sistema de seguridad y salud en el trabajo, se exige un exceso no previsto en la presente normativa.

iv. Se vulneró el principio de tipicidad.

v. La obligación de capacitar solo transciende al empleador, y no a esta empresa principal.

vi. En el Acta de Infracción no se ha hecho referencia al cumplimiento de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, por lo que se vulneró el derecho de defensa y de la motivación de los actos.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021[5], la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de  apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar que:

i. Respecto de la configuración de los plazos para ejercer la facultad sancionadora, corresponde realizar el cómputo de los mismos desde la fecha de la comisión de las faltas administrativas hasta la emisión de la resolución que finaliza el procedimiento administrativo sancionador (PAS), descontando el plazo de suspensión de cincuenta y cinco (55) días hábiles por el inicio del PAS, lapso que se encuentra conformado de la siguiente manera: (i) quince (15) días hábiles para efectuar los descargos pertinentes; (ii) quince (15) días hábiles para emitir resolución, acorde al literal e) del artículo 45 del LGIT; y, (iii) veinticinco (25) días hábiles que pueda mantenerse paralizado el trámite del PAS. Por tanto, se tiene que, a la fecha de la emisión de la presente resolución, se ha determinado la existencia de responsabilidad de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo sin superar el plazo de prescripción de cuatro (04) años, de acuerdo a las pautas recogidas en el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).

ii. En el numeral 21, con relación al presunto carácter intempestivo del accidente de trabajo, se esbozó lo siguiente:

“ (…) no se advierte que efectivamente la inspeccionada haya cumplido con vigilar que la contratista acate las disposiciones normativas de seguridad y salud en el trabajo, referidas a máquinas y equipos, al no encontrarse detallado en el documento de auditoría, la verificación de las llantas del equipo de diálisis, y determinar así que éstas no eran las adecuadas, considerando que dichas llantas frenaban intempestivamente al contacto con pequeños objetos, tal y como ocurrió al momento del accidente de trabajo. Entonces debe quedar claro que, el accidente de trabajo no ocurrió por un hecho fortuito …, sino que, el diseño inadecuado de las llantas delanteras del equipo de diálisis ocasionaba que las llantas frenen intempestivamente al contacto con cualquier objeto pequeños.”[6]

iii. De otro lado, se trae a colación las líneas que sustentan el numeral 23 de la resolución impugnada:

“(…) tampoco es cierto ni tiene sustento legal lo referido por la inspeccionada respecto que, esta Autoridad Administrativa exige el cumplimiento de una obligación que exceda la normativa aplicable, al pretender que se reemplace a la contratista y se realice la supervisión inmediata y continua de sus actividades, pues solo puede supervisar a sus trabajadores. En ese sentido, es necesario aclarar que, la vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada a su contratista no representa una interferencia en la prestación del servicio que como empresa tercerizadora, sino que es una obligación prevista en ley en atención a elemento locativo donde prestan servicios los trabajadores afectados.”[7]

iv. Respecto a la falta de observancia del principio de tipicidad, se debe expresar que el referido incumplimiento (no realizar la vigilancia de la empresa contratista sobre la normativa en seguridad y salud en el trabajo) ha sido considerado por el Acta de Infracción como causa del accidente de trabajo, razón por la cual corresponde ser subsumida por el tipo infractor descrito en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

v. Respecto al deber de capacitar en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el numeral 26, se ha indicado lo siguiente:

“(…) en el literal g) del artículo 26° del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, normativa aplicable por encontrarse vigente a la fecha de la comisión de la infracción, señala que el titular minero se encontraba obligado a informar a todos los trabajadores de manera comprensible sobre los riesgos relacionados con su trabajo, a través de los programas de capacitación permanente, teórica y práctica de acuerdo a un cronograma anual, acorde con lo dispuesto por el artículo 69° de la misma norma (…).”[8]

vi. Finalmente, afirma que, si bien la inspeccionada identificó el peligro del equipo electro portátil (diálisis), no identificó el peligro por el diseño de las llantas del equipo para transportar por zonas de nieves, por lo que no se adoptó las medidas de prevención y control frente a los riesgos existentes en el puesto del trabajador afectado, lo cual ha sido precisado en el numeral 9 de los Hechos Comprobados Generales del Acta de Infracción. En consecuencia, no se ha desconocido el derecho de defensa y motivación de los actos administrativos.

1.6 Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados, mediante Memorándum N° 800-2021-SUNAFIL/ILM, siendo recibido el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[9], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[10], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[11] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[12], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[13] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 659-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 6,912.50 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución[14].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑÍA MINERA ANTAMINA S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 20 de mayo, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

– La configuración del plazo de prescripción

Entre la fecha del accidente de trabajo y la notificación de la resolución de primera instancia, se ha superado el plazo de cuatro (04) años, incluso de restar el periodo de suspensión pertinente. La resolución recurrida distorsiona el cómputo del referido plazo, pues considera el término de la misma en la emisión de la resolución, y no -como corresponde- en la notificación del acto, máxime si a partir de dicha diligencia se produce sus efectos, de acuerdo al numeral 16.1 del artículo 16° del TUO de la LPAG.

Asimismo, agrega que sólo se suspende el cómputo del plazo de prescripción con la notificación del Acta de Infracción, y se reanuda inmediatamente si el trámite se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días. De esta manera, retomando el conteo desde el 17 de octubre de 2018, se tiene que el 15 de noviembre de 2018 operó el plazo de prescripción.

– Interpretación errónea de las normas que rigen el deber de vigilancia

La impugnante manifiesta que la postura de las instancias inferiores sobre la causa del accidente de trabajo, relativa a que las llantas delanteras de la máquina de diálisis tenían un diseño inadecuado, no se sustenta, ya sea en una verificación técnica, reporte del fabricante o valoraciones del producto. Por tanto, de acuerdo al Registro de Accidentes y el Reporte Final de Incidente, resulta natural que una rueda pequeña como la del equipo de diálisis se frene al contacto con una piedra.

Ahora, en el supuesto de acoger la tesis de la Sunafil, se trataría de un defecto del fabricante, cuya responsabilidad no cabe ser trasladada, tanto al contratista como a su representada, dado que carecen de la especialidad o capacidad para auditar o alterar los componentes de la máquina de diálisis, máxime si la normativa de la materia no especifica la obligación de verificar la adecuada fabricación de los componentes que integran los equipos de trabajo por parte de la empresa contratista, de tal manera que vincule a esta empresa. Por lo tanto, se advierte que las instancias inferiores han interpretado el sentido del principio de prevención bajo extremos absurdos, de tal manera que han concebido que el deber de vigilancia alcanza cualquier conducta atribuida a la contratista, incluso si no forma parte de la normativa legal vigente.

A su vez, sostiene que ha cumplido con la obligación de vigilar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, lo cual se encuentra demostrado a través de las auditorías realizadas a la empresa contratista en los periodos de 2013 al 2016, siendo calificado su desempeño.

– Inobservancia del principio de causalidad

De otro lado, agrega que resulta disímil imputar la falta de vigilancia sobre el cumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, y asignar la comisión directa de la conducta infractora que ocasionó el presente siniestro. Por ello, al extender una infracción que su representada no ha cometido, se ha vulnerado el principio de causalidad de la facultad sancionadora del Estado, aunado al hecho que, a partir del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, modificatoria del RLGIT, se calificó como infracción el presunto incumplimiento.

– Interpretación errónea del deber de capacitación de la empresa contratista

Considera que, si bien los artículos 26 y 69 del Decreto Supremo N° 055-2010-EM, expresan la obligación de capacitar a “todos los trabajadores”, este debe ser interpretado bajo el enfoque de formar mineros calificados, cuya condición no guarda relación con el trabajador afectado por el presente accidente de trabajo.

Asimismo, de acuerdo al artículo 53 del citado cuerpo normativo, resulta claro que la obligación de capacitar a los trabajadores recae a la empresa contratista, siendo únicamente responsable la empresa principal ante su ausencia, dejando de lado la idea de una doble capacitación (empresa principal y contratista) sobre los mismos trabajadores.

Esta afirmación guarda coherencia con el literal g) del artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el literal a) del artículo 27 del Reglamento de Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por otro lado, refiere que el hecho que, en el Registro de Accidentes, se dispuso como medida correctiva “la difusión y capacitación para todo el personal de servicio”, no lo torna en una obligación, máxime si no se encuentra acreditado que la capacitación de los trabajadores de la contratista se llevará a cabo por la empresa principal. Agrega que, en el presente expediente, se ha demostrado que la empresa contratista (SKANSKA) ha brindado capacitación a sus trabajadores.

– Interpretación errónea del deber de realizar la Identificación de Peligros y

Evaluación de Riesgos de la empresa contratista Pese a que se ha acreditado el IPERC elaborado por SKANSKA, el mismo que contempló la labor del trabajador accidentado e identifica el peligro del equipo electro portátil, en la resolución recurrida, se ha variado el sentido de la imputación, dado que se menciona que dicho instrumento resultó ineficiente ante la falta de coordinación con la empresa contratista. Dicha modificación carece de sustento legal, puesto que -en el procedimiento de inspección- no se ha requerido subsanar las observaciones realizadas al IPERC, sino, por el contrario, presentar una matriz distinta.

[Continúa…]

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[1] Se dispuso las siguientes materias de inspección: Identificación de peligros y evaluación de riesgos (incluye todas las sub materias), Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (incluye todas las sub materias), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (incluye todas las sub materias), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia de Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo) y Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materias de Cobertura en salud e invalidez – sepelio).

[2] De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL//INII, los procedimientos sancionadores iniciados por Actas de Infracción derivadas de órdenes de inspección generadas hasta el 15 de marzo de 2017, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la LGIT y el RLGIT, previo a las modificaciones realizadas mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR y Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

[3] De conformidad con el tercer párrafo de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, vigente en la fecha de actuaciones de inspección, se dispuso que -durante el lapso de tres años- las multas económicas que se impongan en ocasión a infracciones en materia sociolaboral no será mayor al 35% del valor inicial de las mismas, salvo las excepciones contempladas en el citado cuerpo legal, siendo el monto de multa base de S/. 19 750.00 (diecinueve mil setecientos cincuenta y 00/100 soles).

[4] Literales b) y d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

[5] Notificada a la impugnante el 30 de abril de 2021.

[6] Página 7 de la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM.

[7] Página 8 de la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM.

[8] Página 9 de la Resolución de Intendencia N° 659-2021-SUNAFIL/ILM.

[9] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[10] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[11] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[12] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[13] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[14] Iniciándose el plazo el 03 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.

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